ATS, 11 de Enero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:61A
Número de Recurso746/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Carolina y D.ª Covadonga presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 2 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 380/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 186/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de marzo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José M.ª Angulo Sainz de Varanda, en nombre y representación de D.ª Carolina y D.ª Covadonga , presentó escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 10 de marzo de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Ana M.ª García Fernández, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 NUM000 , presentó escrito ante esta Sala el 8 de abril de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 23 de noviembre de 2016 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 5 de diciembre de 2016, la parte recurrente consideró que su recurso cumplía todos los requisitos exigidos en la LEC para su admisión. La parte recurrida, mediante escrito enviado el 7 de diciembre 2016, se mostraba conforme con la causa de inadmisión indicada.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

SEGUNDO

La parte recurrente formaliza el recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3 LEC . Estructura su recurso en un único motivo en el que alega la infracción de los arts. 396 CC , 3 , 5 , 9 y 10 LPH y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala que mantiene que las cubiertas de los diferentes departamentos que conforman un edificio son elementos comunitarios por naturaleza y, como tales, no pueden ser desafectadas, por la función que desempeñan dentro del ámbito de la propiedad horizontal y con independencia de a los comuneros que sirva o beneficie, contenida en SSTS de 8 de abril de 2011 , 24 de abril de 2013 y 18 de junio de 2012 . En su desarrollo se sostiene que la sentencia recurrida se opone a la doctrina anteriormente citada ya que considera que la cubierta de los locales es privativa dado que solo sirve a los locales y no al edificio de viviendas, cuando, según la recurrente, la cubierta de los locales es un elemento común por naturaleza, al haberse acreditado que los locales propiedad de las demandantes forman parte del edificio, que la cubrición de los locales se llevó a cabo antes del otorgamiento del título constitutivo y antes de vender cualquier departamento a tercero como resulta de la escritura de 9 de mayo de 1963, estando obligada la comunidad recurrida a la realización de las obras necesarias para su reparación.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las alegaciones de la recurrente en el trámite concedido mediante la providencia de 23 de noviembre de 2016 el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ). La parte recurrente insiste en el hecho de que las obras para reparar los daños producidos en la cubierta de los locales de su propiedad deben ser realizadas a costa de la comunidad de propietarios al tratarse de un elemento comunitario y no privativo. Las sentencias que fundamentan el interés casacional del recurso se centran en calificar la cubierta de los edificios en el ámbito de la propiedad horizontal como un elemento común, cuya reparación deberá realizarse a costa de la comunidad, aunque esta cubierta forme parte de terrazas de uso privativo. Teniendo en cuenta el supuesto de hecho del que parte la sentencia recurrida, resulta que la misma, lejos de desconocer esta jurisprudencia, la considera no aplicable, pues declara que en el presente caso de la prueba pericial y documental se extrae que no se trata propiamente de la cubierta del edificio, sino que es un techo que solo sirve a los locales de propiedad de la parte actora, y no al edificio de viviendas, sin que tampoco haya resultado que tenga un carácter común en la descripción originaria y última del edificio.

En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Carolina y D.ª Covadonga contra la sentencia dictada, con fecha 2 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 380/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 186/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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