SAP Zaragoza 27/2015, 2 de Febrero de 2015

PonenteMARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
ECLIES:APZ:2015:254
Número de Recurso380/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/2015
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00027/2015

Rollo: 380/14

SENTENCIA NÚMERO VEINTISIETE

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados/a:

Dª María Jesús De Gracia Muñoz

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate

En Zaragoza, a dos de febrero de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 186/2014, de que dimana el presente Rollo de apelación número 380/2014, en el que han sido partes, apelante, las demandantes, Dª Evangelina y Dª Sonia, representadas por el Procurador D. José Mª Angulo Sainz de Varanda y asistidas por el Letrado D. Pedro Jesús Falces Monton, y, apelada, la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000, NUM. NUM000 DE ZARAGOZA, representada por el Procurador D. Emilio Gomez-Lus Rubio, y asistida por el Letrado D. Roberto Gracia Estevez, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Jesús De Gracia Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. NUEVE DE ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2014, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. José María Angulo en representación de Evangelina y Sonia frente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 NUM000 DE ZARAGOZA, representada por el Procurador Sr. Emilio Gómez-Luis y en consecuencia ABSUELVO a ésta de la pretensión frente a ella formulada. Se imponen a la parte actora las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 02 de diciembre de 2014 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 16 de enero de 2015, en que tuvo lugar. TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora es propietaria de tres locales ubicados en el edificio que conforma la Comunidad de Propietarios demandada.

La parte actora entiende que la cubrición de parte de esos locales o techo exterior es un elemento comunitario. Alega que el techo tiene desperfectos, produciéndose humedades y filtraciones interiores, por lo que ejercitó pretensión solicitando que se declare que la obligación de reparar dicha cubrición y daños corresponde a la Comunidad en base al art 396 CC y art 10 LPH .

Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia desestima la demanda.

SEGUNDO

El art. 396 CC contiene una relación de los elementos comunes de un edificio. Se trata de una enumeración abierta, como resulta de la siguiente expresión de ese precepto"....que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como...". La jurisprudencia ha manifestado que esa relación enunciativa de los elementos comunes no es, en su totalidad, de "ius cogens", sino de "ius dispositivum" lo que permite que bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo unánime posterior de la Comunidad pueda atribuirse carácter de privativos (desafectación) a ciertos elementos comunes que no siéndolo por naturaleza o esenciales (como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras), lo sean sólo por destino o accesorios, como los patios interiores, las terrazas a nivel o cubiertas de partes del edificio, etc. Es decir, esta segunda clase de elementos no tienen la calificación de comunes por naturaleza y mantiene ese carácter mientras no se produzca su desafección (st TS de 6-10-2014 nº 549/2014, y las que se remite, como la de 22-1-2007, nº 27/2007, o la de 31-1-1985 ).

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