ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:54A
Número de Recurso174/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Liberty Seguros, Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) en el rollo de apelación n.º 409/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 678/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granollers.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Cano Lantero, presentó escrito en nombre y representación de la aseguradora recurrente así como de D. Raúl y D. Roque , personándose en las actuaciones en tal concepto. Asimismo, la procuradora Sra. Álvarez Úbeda, en nombre y representación de D. Serafin presentó escrito en fecha 9 de febrero de 2015 personándose en concepto de parte recurrida y el procurador Sr. Granizo Palomeque se personó en las actuaciones en nombre y representación de Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2015.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2016, y a la vista de las actuaciones, se solicita a los recurrentes se aclare si el recurso de casación se presenta por la aseguradora recurrente exclusivamente o también por los Sres. Raúl y Roque . Cumplimentado el requerimiento, se informa por la aseguradora recurrente en casación, que el recurso lo interpone exclusivamente Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

QUINTO

Por providencia de 30 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Mediante escrito de 13 de diciembre de 2016 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que las partes recurridas, por escrito de 7 y 14 de diciembre de 2016, muestran su conformidad con las mismas.

SÉPTIMO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011.

El recurso se articuló sobre la base de dos motivos. En el primero, alega la infracción del art. 20.8 LCS , por entender que existe, y resulta acreditada, causa que justifique la no imposición a la entidad aseguradora recurrente de los intereses previstos en el art. 20.8 LCS . Alega jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando las siguientes: la de fecha 6 de febrero de 2009 de la Sección 14.ª de la AP Barcelona, 29 de abril de 2014, de la Sección 1.ª, y las de 9 de junio de 2006 y 12 de febrero de 2009, en contradicción con las de 22 de febrero de 2013, de la Sección 17.ª de la AP Barcelona y 20 de octubre de 2014, de la Sección 16.ª, siendo esta última la que se recurre en casación.

En el segundo alega infracción del art 7.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en relación con las sentencias del Pleno de TS 533/2013 y 534/2013 de fecha 6 de septiembre de 2013 , con la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010 de la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Precisa que la prescripción que alega lo es respecto, no del principal, sino respecto de los intereses moratorios del art. 20 LCS , dada su condición de aseguradora; se basa en que la primera vez que la acción se dirige contra ella es al dictarse el título de ejecutivo de cuantía máxima el 20 de septiembre de 2010, y teniendo en cuenta la fecha del accidente, ya habían transcurrido dos años desde el indicado accidente.

SEGUNDO

El recurso de casación, a pesar de las alegaciones del recurrente incurre en las siguientes causas de inadmisión:

i) Respecto del primer motivo, inadmisión por defectuosa formulación pues en un mismo motivo alega existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales y oposición a la jurisprudencia del TS, siendo que existe jurisprudencia del TS sobre la cuestión propuesta, que el propio recurrente cita en su recurso de casación, lo que hace decaer el motivo alegado, art. 483.2.1º LEC .

ii) Incurre igualmente en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Incurre igualmente en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC ).

La parte recurrente mantiene que la sentencia recurrida en casación no motiva la imposición de los intereses del art. 20 LCS . En efecto, alega que siendo demandadas dos aseguradoras, con sus respectivos asegurados y conductores, en primera instancia, solo fue condenada la otra aseguradora La Estrella, su asegurado y conductor del vehículo, siendo la recurrente absuelta. Recurrida la sentencia en apelación, fueron condenados ella, su asegurado y el conductor del vehículo asegurado en su compañía, distribuyendo la responsabilidad entre los dos vehículos implicados demandados, en un 70% para el vehículo asegurado en la Estrella, y en un 30% para el recurrente, imponiéndosele a la aseguradora el recargo moratorio especifico que ya estableciera la sentencia de instancia del Juzgado respecto de la otra aseguradora, La Estrella. Solicitada aclaración al respecto, se dicta Auto denegando la aclaración, en fecha 19 de noviembre de 2014, refiriendo que «la remisión a las razones dadas por el Juzgado para imponer a la Estrella el recargo por mora, se traduce en la aceptación por este tribunal de la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento jurídico 5ª de la sentencia de primera instancia, relativa a la muy restrictiva operatividad de la causa de exoneración prevista en la regla 8ª del precitado art. 20. LCS ».

Pues bien por remisión a lo resuelto en relación con la aseguradora La Estrella, en la sentencia de primera instancia, en el Fundamento de Derecho Quinto, y en cuanto a los intereses, parte de la STS de 31 de enero de 2011 , y siguiendo su doctrina, que dice compartir plenamente, «condena a la aseguradora La Estrella a pagar el interés establecido en el art. 20 de la LCS , si bien solo de la cantidad que resulte de restar a la cantidad a cuyo pago ha sido condenada la cantidad de 66.050,06 euros (que ya abonó)».

Pues bien, las alegaciones del recurrente no pueden prosperar, ya que atendiendo al Fundamento de Derecho Quinto, la imposición de los intereses del art. 20.8 LCS , se debe a que siendo excepcional la exoneración, entiende que no existe causa que la justifique.

La parte recurrente sostiene que ha quedado probado que existió causa que justificase no haber pagado a la víctima hasta el dictado de la sentencia de la Audiencia Provincial. Obvia la recurrente que en su propio recurso expone que ya el Auto de cuantía máxima dictado en fecha 20 de septiembre de 2010 se dicta contra La Estrella y Liberty, y que en enero de 2010 (un año antes de presentarse la demanda origen del presente recurso de casación), en el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granollers se incoaron autos de juicio ordinario 13/2010, en que la propietaria del tráiler demandaba a los mismos que en el presente procedimiento, en reclamación de daños materiales ocasionados al semirremolque R-5179-BBG, dictándose sentencia en que se condenaba a todos los demandados solidariamente al abono de los daños materiales del camión.

Efectivamente, se ha de concluir que la sentencia recurrida no se aparta de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte ahora recurrente, sino que con conocimiento de la misma concluye es legitima la imposición de los intereses previstos en la LCS. Así citamos la STS 218/2016, de 06/04/2016 , en el recuso 477/2014, en la que se declara:

En primer lugar, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma ( SSTS de 16 de julio y 9 de diciembre 2008 , 12 de febrero y 4 de junio 2009 , 12 de julio de 2010 ), al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. Esta interpretación descarta, entre otras cosas, que no se tenga en cuenta la iliquidez de la deuda al considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar ( STS de 12 de julio 2010 , 4 de diciembre 2012 , 3 de marzo de 2015 ). Ni tampoco la suscitada en cuanto a la culpa, especialmente en el ámbito del seguro obligatorio, basado en la responsabilidad por riesgo, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia de conductas culposas ( SSTS 12 de julio y 17 de diciembre de 2010 )

.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y, presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas comparecidas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Liberty Seguros, Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) en el rollo de apelación n.º 409/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 678/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granollers, quién perderá el depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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