ATS, 11 de Enero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:39A
Número de Recurso2630/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Joaquina presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 478/2015 , dimanante del juicio de filiación n.º 492/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Peñaranda de Bracamonte.

SEGUNDO

Mediante decreto se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes personadas.

TERCERO

El procurador D. Ángel Gómez Tabernero, ha sido designado por el turno de oficio para actuar en nombre y representación de D.ª Joaquina y se ha personado ante esta Sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Amelia Rodríguez Collado también ha sido designada por el turno de oficio para actuar en nombre y representación de D. Florian y se ha personado ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 2 de noviembre de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas ante este Tribunal la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escrito presentado con fecha 22 de noviembre de 2016, la parte recurrente ha solicitado la admisión del recurso interpuesto. Mediante informe fechado el 30 de noviembre de 2016, el Ministerio Fiscal ha mostrado su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha formulado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de la justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este tramite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en juicio de declaración de la filiación paterna no matrimonial. El procedimiento fue tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta al amparo del ordinal 3 º del artículo 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional y se desarrolla en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los artículos 766 LEC y 24.1 CE y la oposición a la doctrina de esta Sala representada por las sentencias de 5 de noviembre de 2003 y 9 de julio de 2004 . En el motivo se plantea, en esencia, que el procedimiento se ha seguido sin formar el debido litisconsorcio toda vez que no ha sido demandado el hijo menor Plácido junto con la madre y el Ministerio Fiscal, como exige el precepto que se cita como infringido.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por falta de concurrencia de los requisitos del escrito de interposición, ( artículos 483.2.2 .º, 477.1 y 481.1 LEC ) por falta de cita de norma sustantiva infringida aplicable para la resolución de fondo del litigio y en la que necesariamente ha de fundarse el recurso de casación de acuerdo con lo ordenado en el artículo 477.1 LEC .

Los artículos que se citan como infringidos, son los artículos 766 LEC y 24.1 CE , sobre los que se argumenta la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, con la cita de más de una sentencia de esta Sala sobre la cuestión planteada, pero se plantea una cuestión de naturaleza eminentemente procesal (la falta del debido litisconsorcio) ajena al recurso de casación que entra en el ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal. El carácter procesal de la cuestión jurídica planteada y de la doctrina jurisprudencial que el recurrente justifica con la cita de sentencias de esta Sala excluye la existencia del interés casacional que no puede versar en ningún caso sobre cuestiones de naturaleza procesal.

Sin embargo, al encontrarnos ante una cuestión de orden público, apreciable incluso de oficio por esta Sala, es necesario que sobre la misma se hagan las siguientes precisiones:

Es cierto que las sentencias que aporta la recurrente dictadas en procesos de reclamación de filiación no matrimonial declaran la falta del debido litisconsorcio por no haber sido demandado el hijo sobre la base de entender que puede existir conflicto de intereses entre el hijo y la madre demandada que no quiere que se establezca la realidad procedente sobre la paternidad. Sin embargo, también lo es que, en otras ocasiones ( STS 208/2012 de 11 de abril ), la Sala no ha apreciado la falta del debido litisconsorcio pasivo ya que no observó ningún tipo de indefensión (en aquel caso) de la madre no demandada, pero que tuvo ocasión de intervenir en el proceso, considerando innecesario dilatar el procedimiento obligando a que comenzase de nuevo. En el presente caso sucede algo similar pues el Ministerio Fiscal, en cuanto defensor del orden público, ha tenido intervención en todo el procedimiento cumpliendo con su función de velar por la legalidad, a lo que ha de unirse el carácter incontestable de la prueba biológica practicada por un organismo público, lo que determina que, de apreciarse la falta del debido litisconsorcio y la vuelta del procedimiento a su inicio, nos encontraríamos ante una innecesaria e indeseable prolongación del procedimiento en el tiempo para terminar alcanzando la misma conclusión cual es que el menor Plácido es hijo biológico de D. Florian .

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previo a esa resolución, pues incide en los mismos argumentos a los ya se ha dado respuesta.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y, no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D.ª Joaquina contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 478/2015 , dimanante del juicio de filiación n.º 492/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Peñaranda de Bracamonte.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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