STS, 20 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Diciembre 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 7173/97, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 13 de Junio de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 7173/97, interpuesto por "Vicente Martinez S.A.", contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 19 de Junio de 1991, sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

Comparece, como parte recurrida, Vicente Martinez S.A., representado por el Procurador Sr. Estevez Rodriguez, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La representación procesal de Vicente Martinez S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia estimando el recurso, con la anulación de los actos recurridos.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso, confirmando el acto impugnado.

SEGUNDO

En fecha 13 de Junio de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos" Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodriguez, en nombre y representación de Vicente Martinez S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de Junio de 1991, a que las presentes actuaciones se contraen y anular la expresada resolución impugnada por su disconformidad a Derecho."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, Vicente Martinez S.A., que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 17 de Diciembre de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Abogado del Estado, al amparo del nº. 4º del art. 95. 1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, formula un único motivo de casación, frente a la Sentencia de la Audiencia nacional que había estimado la demanda de Vicente Martinez S.A., invocando la infracción, por dicho fallo, del art. 66 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre , General Tributaria, el art. 129,3 del Real Decreto 176/59, de 15 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Derecho Reales y Transmisiones Patrimoniales y el art. 100.1 del Real Decreto 828/95, de 29 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Alega el representante de la Administración General del Estado, después de referirse al fundamento de Derecho segundo de la Sentencia recurrida, en el que se afirmó que después de la autoliquidación de 21 de Febrero de 1984 y hasta la notificación de la liquidación de 14 de Junio de 1989, "no consta que al amparo del art. 66 de la Ley hubiera ningún otro acto que interrumpiera la prescripción", que según consta en el expediente, el 3 de Febrero de 1989 se notificó la comprobación de valores, anunciando que era procedente girar la liquidación correspondiente mas los intereses de demora, notificación que se practicó al presentador del documento (D. Mauricio ) en el domicilio señalado para la notificación.

Argumenta el Abogado del Estado, que dicha actuación interrumpió la prescripción, según el invocado art. 66 de la Ley general Tributaria, ya que conforme al art. 120.3 del antiguo Reglamento del Impuesto, la notificación al presentador del documento surtirá los mismos efectos que si se hubiera hecho al contribuyente y en el mismo sentido se pronuncia el tambien invocado art. 100 del Reglamento posterior.

SEGUNDO

El motivo no puede prosperar y no solo -como opone la parte contraria- por que la notificación de una comprobación de valores que acepta el consignado por el contribuyente y se limita a anunciar la liquidación correctora de la autoliquidación en la que se había aplicado una exención que la Administración no admite, concediendo plazo, para alegar sobre la ya alegada exención, es una diligencia innecesaria y por lo tanto, podría discutirse si constituye una actuación interruptiva de la prescripción, sino por que la tesis del Abogado del Estado está en abierta contradicción con la doctrina de esta Sala sobre los efectos de las actuaciones entendidas con un tercero mandatario, pero carente de apoderamiento expreso del obligado tributario.

En efecto, como recuerda -entre las mas recientes- la Sentencia de 24 de Mayo de 2002, en la de 14 de Febrero de 2000 se ha declarado lo que, en sustancia, se reproduce a continuación y resultó confirmado en la de 23 de Noviembre del mismo año.

  1. - La presentación de una declaración tributaria por un tercero mandatario, ante las oficinas liquidadoras, carece de la eficacia interrumptiva de la prescripción.

  2. - Aunque el art. 43 de la Ley General Tributaria se refiera solo a tres casos en que debe acreditarse la representación con poder bastante ( interposición de reclamaciones, desistimiento de la instancia y renuncia de derechos) y "para los actos de mero trámite se presume concedida la representación", eso no quiere decir que cualquier acto que no esté comprendido en los tres supuestos recogidos haya de ser considerado forzosamente como "acto de mero trámite", pues hay otros cuya relevancia obliga a exigir un mayor rigor en la acreditación del mandato, en garantia del sujeto pasivo.

  3. - Entre estos actos de relevancia y transcendencia para el sujeto pasivo, similares a los de reclamación, desistimiento y renuncia y que no pueden considerarse de mero trámite, se encuentra, por su condición de declaración de voluntad, la declaración tributaria que, según los artículos 101 y 102 de la Ley General Tributaria, entraña un reconocimiento del sujeto pasivo de ciertos datos o circunstancias integrantes de un hecho imponible, que provoca el comienzo del procedimiento de gestión tributaria, habiendo sido considerada como una confesión extrajudicial.

  4. - La condición de "presentador " de documentos no puede ser confundida con la de verdadero mandatario o representante y aunque pueda tener, en el primer caso, efectos en la parte que favorezca el cumplimiento de las obligaciones tributarias y la elusión de sanciones y recargos para el sujeto pasivo, no puede alcanzar efectos negativos como sería la interrupción del plazo de prescripción.

La misma Sentencia, cuya doctrina estamos reproduciendo sintéticamente, recuerda las de 26 de Noviembre de 1980, 27 de Marzo de 1987, 25 de Marzo de 1991, 4 de Junio y 18 de Octubre de 1993 y en especial, las de 2 y 17 de Julio de 1987, 4 de Junio de 1993 y 7 de Mayo de 1994, en cuanto tienen declarado que, tanto si se considera presentada la declaración tributaria por el Registrador de la Propiedad (supliendo , asi , la falta de declaración del sujeto pasivo), como por otra persona en nombre del mismo, no es de aplicación al caso el apartado a) del art. 66 de la Ley General Tributaria (cualquier acción administrativa conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación o recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible), ni tampoco , obviamente, el apartado c) del mismo precepto ( cualquier actuación del sujeto pasivo conducente a la liquidación o pago de la deuda) "porque la actuación, sea de quien sea, se ha realizado sin conocimiento formal del contribuyente...."

Por la misma razón y aunque pueden producir otros efectos en relación con los que tengan la naturaleza de "actos de mero trámite", tampoco interrumpen la prescripción las notificaciones hechas al presentador del documento, como ya reconoció la Sentencia de 13 de Diciembre de 1996 y sin que a la interpretación jurisprudencial de normas de la Ley General Tributaria puedan oponerse preceptos reglamentarios, cuya interpretación solo puede hacerse de manera subordinada y compatible con las de superior rango.

TERCERO

Aunque nadie lo haya puesto de manifiesto, no se oculta a la Sala que la notificación de la comprobación de valores, practicada al presentador del documento objeto de la liquidación ( aunque dicho mandatario, que es el Letrado de la compañia, lo niega categóricamente) dió lugar a un escrito firmado por D. Jose Pedro , como representante de Vicente Martinez S.A., que fue presentado en la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en Albacete, el dia 21 de Febrero de 1989, con el nº. 357 del Registro de Entrada, formulando alegaciones, en el plazo concedido, para justificar la pretendida exención del impuesto; este acto de la propia contribuyente si que podía haber interrumpido la prescripción, sino fuera por la doble razón de que ésta ya se había producido diez dias antes (ya que el plazo se inició con el otorgamiento de la escritura pública el 11 de Febrero de 1984 y no fue interrumpido -como ya hemos dicho- por la presentación del documento mediante la intervención de un tercero) y además, no es cuestión que pudiera ser objeto de casación al no integrase en el único motivo articulado por la parte aquí recurrente.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos otorga el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 13 de Junio de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº.- 1446/91, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico

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