STS 889/2016, 25 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2016:5695
Número de Recurso10227/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución889/2016
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SENTENCIA

Sentencia Nº: 889/2016

RECURSO CASACION (P) Nº : 10227/2016 P

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Procedencia: Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Aragón

Fecha Sentencia : 25/11/2016

Ponente Excmo. Sr. D. : José Manuel Maza Martín

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por : IAG

Homicidio doloso y falsedad documental. Desestimación. Motivación del

Tribunal del Jurado. Presunción de inocencia.

Nº: 10227/2016P

Ponente Excmo. Sr. D.: José Manuel Maza Martín

Fallo: 02/11/2016

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 889/2016

Excmos. Sres.:

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

D. José Manuel Maza Martín

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Joaquín Giménez García

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10227/2016-P interpuesto por Luis María , representado por el Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa, bajo la dirección letrada de don Francisco Javier Notivoli Escalonilla, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 9 de marzo de 2016 , que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª), de fecha 30 de noviembre de 2015 , que le condenó por delitos de homicidio yfalsedad .

Ha sido parte recurrida Higinio y Leovigildo , representados por la Procuradora Sra. Lázaro Gogorza, bajo la dirección letrada de doña Laura Vela y doña Soraya Laborda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número

2 de Zaragoza, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 2/2014 y, una vez concluso, fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1ª que, con fecha 30 de noviembre de 2015, dictó sentencia conteniendo los siguientes HECHOS PROBADOS:

Expresamente se declaran probados de acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado, que ha tomado como elementos de convicción las declaraciones de los agentes policiales que intervinieron en la investigación, las pruebas periciales tanto de los médicos forenses como de los policías nacionales que intervinieron en tal carácter de peritos, y las declaraciones de resto de los testigos propuestos, así como, en su caso, las documentales, los hechos siguientes:

Luis María , mayor de edad penal, contrajo matrimonio el 14 de Junio de 1986 con Tania , matrimonio que tuvo dos hijos, Leovigildo y Bernarda , que en la actualidad son mayores de edad.

En el año 2011, ante el progresivo deterioro del matrimonio, Tania , contactó con diversos hombres a través de una red social, contactos que derivaron en diversas citas, y, en algunos casos, con mantenimiento de relaciones sexuales.

Los contactos mantenidos a través de la red social fueron descubiertos por Luis María , como consecuencia de la utilización de las claves de acceso al correo electrónico de Tania , claves que conocía, y que utilizó con tal fin.

En Enero del año 2012, como consecuencia de ser contratada temporalmente por el Instituto Nacional de Estadística, Tania desarrolló su trabajo en la localidad de la Almunia de Doña Godina (Zaragoza) donde contactó con un individuo con el que, en su juventud, había mantenido una relación de amistad.

Fruto de ese contacto Tania y el individuo referido, reanudaron su amistad, manteniendo reuniones y relaciones en lugares apartados de Ricla y La Almunia de Doña Godina, donde se ubicaban los respectivos domicilios, y ello con el fin de mantener en secreto dicha relación.

Los anteriores contactos fueron observados, en diversas ocasiones, por Leovigildo , que les seguía a escondidas con el fin de averiguar lo que acaecía entre ambos.

El día 2 de Abril de 2012, encontrándose Luis María y Tania en su domicilio de Ricla, sito en la CALLE000 n° NUM000 , en la planta NUM001 , y Tania manifestara a Luis María su intención de finalizar la relación matrimonial, y trasladarse a otra vivienda, también propiedad del matrimonio, y sita en Zaragoza, C/ DIRECCION000 , n° NUM002 - NUM003 , y tras pedirles las joyas que había en una caja fuerte, la golpeó, cayendo Tania al suelo de espalda, por lo que se fracturó la base del cráneo, lo que ocasionó su muerte.

Luis María al propinar los golpes a Tania tenía intención clara de causarle la muerte.

Luis María , tras comprobar la muerte de Tania , y, ante la existencia de una cantidad importante de sangre, se fue a cenar a un establecimiento de Ricla, con la finalidad de que transcurriera un periodo de tiempo suficiente para que se coagulara la sangre y facilitara la posterior limpieza del lugar.

Una vez hubo vuelto a su domicilio, y comunicó Luis María a sus hijos que Tania se había ido de viaje, y el día 3 de Abril de 2012, Luis María se trasladó al piso de DIRECCION000 donde dejo una bolsa con enseres de Tania .- Tras ello se dirigió a un establecimiento de bricolaje donde compro tres tubos de poliuretano y un desatascador químico.

Tanto la comunicación a sus hijos como el hecho de llevar la bolsa al domicilio, tenían por objeto crear apariencias tendentes a descartar el que se le atribuyera la muerte de su esposa.

Luis María , con el fin de ocultar el hecho, imposibilitar la investigación y eludir su responsabilidad, descuartizó el cadáver de su esposa, haciéndolo encima de una mesa que había, mesa que cubrió previamente para evitar dejar rastros.

Luis María , que había trabajado como carnicero en un establecimiento regentado por el matrimonio en la localidad de Ricla, descuartizó el cadáver de Tania , metió sus partes blandas en bolsas y paquetes pequeños, y se fue deshaciendo de ellos tirándolos o depositándolos en diversos lugares, al igual que cubrió otros restos con poliuretano y se deshizo, igualmente de ellos

Luis María , con el fin de no dejar rastro alguno, limpió la instancia donde se llevó a cabo la muerte, y utilizó el desatascador químico para limpiar el desagüe del baño que había utilizado tras ducharse después de llevar a cabo la limpieza de la instancia.

Esparcidos los restos, Luis María efectuó diversa llamadas telefónicas a las personas respecto de las que conocía o sospechaba que habían tenido relaciones con ella, preguntándoles sobre el paradero de su esposa.

Luis María , igualmente, contactó con el individuo con el que su esposa, antaño, había mantenido una relación sentimental y con el que había reanudado la amistad, al que indicó que contara que había dejado embarazada a su esposa Tania y que, ésta, había muerto consecuencia de un aborto, y ante la negativa, Luis María le refirió que su esposa Tania estaba muerta.

Las consultas a videntes y brujas sobre el paradero de Tania , los comentarios a otras persona sobre el ignorado paradero de la misma, la interposición de denuncias indicando que la misma se había apoderado de su dinero o que se había ido con otro individuo, todas ellas son conductas que realizó con el fin de crear apariencias tendentes a descartar el que se le atribuyera la muerte de su esposa.

Higinio , primo de Tania , al que, a finales de Marzo de 2012, Luis María le comunico mediante correos electrónicos que iba a tomar una decisión que iba a cambiar su sistema familiar, sin especificar cuál fuere, el día 23 de Abril de 2102, ante la imposibilidad de contactar con su prima, y el hecho de que su marido no denunciara la desaparición, efectuó denuncia en la comisaría de policía autonómica de Cataluña.

Luis María , ante la denuncia interpuesta por el primo, el día 25 de Abril de 2012, efectuó denuncia en la comisaría de centro de Zaragoza, donde denuncio que su esposa le había quitado diversas cantidades de dinero, que le había sido infiel, y que se había ido del domicilio familiar.

Luis María , el día 26 de Abril de 2012, vendió el vehículo Nissan .... WZ , DE JUSTICIA propiedad de Tania , y cuya firma imitó en el oportuno contrato de compraventa, a un súbdito libio, súbdito libio que exporto el vehículo a su país.

Luis María , tras descuartizar el cadáver de su esposa y esparcir los restos, tenía el propósito de causar a sus hijos un daño o perjuicio superior al derivado del hecho de la propia muerte de su madre, y, consecuencia de no poder llevar a cabo su enterramiento.

Luis María , el día 29 de Octubre de 2012, con motivo del registro efectuado en su domicilio de Ricla (Zaragoza), y ante el Secretario Judicial que elaboraba la oportuna acta reconoció, de forma espontánea, haber matado a Tania y haber descuartizado su cuerpo, recogiéndose restos biológicos y parte de tubería y del sifón de la ducha donde se había duchado Luis María , restos y efectos que fueron analizados, concluyendo que pertenecían a Tania .

Luis María al efectuar el reconocimiento anterior, dio una versión distinta con el fin de conseguir efectos favorables, para su persona.

Luis María , si bien presenta conductas agresivas y rasgos psicopáticos e impulsivos, lo que supone factores de riesgos para la violencia de pareja, tiene intactas sus facultades para conocer el alcance de sus hechos y querer realizarlos.

[sic]

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: CONDENO al acusado Luis María , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de homicidio , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación absoluta, en su triple sentido de privación de todo empleo, honores o cargos públicos que ocupe, de los que pueda obtener y de la facultad de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena; y a que indemnice a cada uno de los dos hijos de la fallecida - Leovigildo y Bernarda -, en la cantidad de 50.000 euros a cada uno de ellos, y Higinio en la cantidad de 30.000 euros. Las cantidades referidas devengarán los intereses fijados en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se impone a Luis María la prohibición de aproximación al lugar donde se cometió el hecho, Ricla (Zaragoza), así como a los lugares en que se encuentren Leovigildo , Bernarda , y Higinio así como a sus domicilios y lugares de trabajos o donde se encuentren, y en una distancia no inferior a 500 metros y de comunicación por cualquier medio con los mismos, prohibiciones que tendrán una extensión temporal de 15 años.

CONDENO al acusado Luis María , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de falsedad , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco, a la pena de UN ANO DE PRISIÓN, a la pena de multa SEIS MESES con cuota diaria de seis euros, sufriendo en caso de impago la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO al acusado Luis María , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito contra la integridad mora l, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco, a la pena de un AÑO DE PRISIÓN, y, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al acusado Luis María el pago de la totalidad de las costas del presente juicio, incluidas las costas correspondientes a las acusaciones.

Se aprueba el auto de insolvencia parcial que, a tal efecto, eleva y consulta, el juez instructor.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se le abona el tiempo que ha estado privado de ella por razón de esta causa.

Instrúyase a los perjudicados una vez firme esta resolución, del contenido de la Ley 35/1995, y notifíqueseles la presente resolución.

Cúmplase, una vez firme la presente resolución, cúmplase lo dispuesto en la disposición final duodécima de la Ley 26/2015, de 28 de julio , y en lo relativo a la comunicación de la presente resolución a los organismo en ella referidos habida cuenta que la referida disposición introduce en la Ley de Enjuiciamiento Criminal una nueva disposición adicional quinta , en la parte que afecta a este pronunciamiento, es del tenor literal siguiente: "Los secretarios judiciales de los juzgados y tribunales comunicarán al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al instituto Socia! de la Marina y a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas,.., las resoluciones judiciales firmes que pongan fin a los procedimientos penales. Dichas comunicaciones se realizarán a los efectos previstos en los artículos 179 ter , 179 quáter , 179 quinquies y 179 sexies del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio y en los artículos 37 bis y 37 ter del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril."

Remítase, una vez firme la presente resolución, igualmente, al Juzgado Decano de Zaragoza para su reparto entre los juzgados de instrucción de Zaragoza, copia de la grabación de la declaración del hijo de la fallecida a fin de que, con relación a las manifestaciones del mismo, y relativas a la conducta que relata del acusado, se depuren las posibles responsabilidades, por si la misma constituyere un presunto delito contra la Administración de Justicia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, por término de diez días, ante la Sala Civil y Penal de! Tribunal Superior de Justicia.

[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el acusado interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que dictó sentencia, con fecha 9 de marzo de 2016 , con el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS:

1. ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el procedimiento de Jurado nº 2/2014 tramitado ante la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 30 de noviembre de 2015 y, en consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE dicha sentencia, ABSOLVIENDO al acusado Luis María del delito contra la integridad moral al que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables, lo que incluye dejar sin efecto, además de las penas impuestas por este delito -principal y accesoria- una tercera parte de las costas de primera instancia.

2. CONFIRMAR la sentencia de instancia en todos sus restantes pronunciamientos.

3. Se declaran de oficio las costas del recurso de apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes LECRM, previa constitución , en su caso, del depósito correspondiente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ y, una vez firme, en su caso, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

[sic]

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, el acusado preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por Luis María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, así como a la presunción de inocencia, regulados en los artículos 24 y 120 de la Constitución española , y al amparo del artº. 5. 4º de la LOPJ , y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 390 y 392 del Código Penal .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal .

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al informe sobre ADN mitocondrial emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Barcelona, obrante en autos.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular personada del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. Lázaro Gogorza y el Ministerio Fiscal, en escritos de fecha 20 y 31 de mayo de 2016, respectivamente, solicitaron la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto, y subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de noviembre de 2016.

Por Auto de esta Sala, de fecha 17 de noviembre de 2016 , se prorrogó el término para dictar sentencia, por quince días.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente plantea su Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que confirmaba parcialmente, en Apelación, la anterior del Tribunal del Jurado, condenándole, a la postre, como autor de sendos delitos de homicidio y falsedad documental, con la concurrencia en el primero de ellos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, a las penas respectivas de catorce años de prisión, por el homicidio, y un año de prisión y multa, por la falsedad.

Dicho Recurso, que reitera, en lo esencial, algunos de los argumentos que ya se expusieron en sustento de la precedente Apelación, se apoya en tres diferentes motivos, de los que el Primero y el Tercero, aquel por la vía de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación suficiente, del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con garantías ( arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr en relación con el 24.1 y 2 y 120 CE ) y el último por el cauce de infracción de Ley ( art. 849.1º LECr en relación con el 138 CP ), hacen alusión a la condena por el delito de homicidio.

Y así, respecto de la exigencia y peculiaridades específicas de la motivación fáctica cuando de un Tribunal del Jurado se trata, tiene dicho esta Sala (STS num. 923/2013, de 5 de Diciembre ) lo siguiente:

El deber de motivación de las sentencias dictadas en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado está fuera de toda duda. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (cfr. SSTC 246/2004, 20 de diciembre , 169/2004, 6 de octubre y 188/1999, 25 de octubre ) recuerda que el art. 125 de la CE defiere al legislador la forma en que los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, destacando que, aun asumiendo el diferente nivel de la exigencia de motivación entre sentencias condenatorias y absolutorias y las dificultades que puede suponer para un órgano integrado por personas no técnicas la motivación de sus decisiones, el legislador ha optado en nuestro sistema por imponer al Jurado la exigencia de una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, conectado con la previsión constitucional de que «las sentencias serán siempre motivadas» ( art. 120.3 CE ); de modo que «la falta de la sucinta explicación a la que se refiere el art. 61.1 d) LOTJ constituye una falta de la exigencia de motivación, proyectada al Jurado, que impone el art. 120.3 CE y supone, en definitiva, la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan (por todas, STC 221/2001, de 31 de octubre ).

A la vista, pues, del cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre la materia, se pueden extraer algunas ideas rectoras para el análisis de la suficiencia de cualquier veredicto pronunciado por el Jurado. La primera, que el deber de motivación impuesto legalmente al Jurado no puede desconectarse de la condición de sus integrantes como personas no técnicas en derecho, lo que obliga a admitir, siempre que así resulte posible, ciertos deslices conceptuales y una terminología, en ocasiones, no especialmente certera. En segundo lugar, que el nivel de exigencia ha de modularse de manera diferente en función de que el Jurado suscriba un pronunciamiento de culpabilidad o inculpabilidad, debiendo ser, en este último caso, menos riguroso, pudiendo bastar al respecto la expresión de dudas acerca de la autoría del acusado. Por otra parte, no es necesario dar respuestas acabadas y absolutamente detalladas, sin que sea exigible al Jurado llevar a cabo un minucioso y exhaustivo análisis de toda la actividad probatoria desplegada por las partes.

De modo que cuando, como en el presente caso, el Jurado tuvo en cuenta, de acuerdo con lo que la Sentencia de Apelación recurrida refiere, el material probatorio disponible y, de entre él de manera destacada, los correos remitidos por el recurrente a un familiar afirmando que iba a realizar algo que cambiaría su situación familiar, el conocimiento por parte de aquel de las relaciones extramatrimoniales mantenidas por su esposa, la inmediata desaparición del cuerpo de la víctima mediante el descuartizamiento y posterior dispersión de sus partes, las restantes actividades dirigidas a encubrir el fallecimiento de la mujer, el hallazgo de restos de sangre de un ADN correspondiente al de la desaparecida tanto en los desagües del cuarto de baño de la vivienda de Luis María como en la mesa donde al parecer se produjeron los actos del referido descuartizamiento y, de modo aún más importante, los informes de los médicos forenses que refieren cómo el golpe propinado a la fallecida hubo de ser de una gran violencia para ocasionar la muerte de ésta como consecuencia de la fractura de la base del cráneo, causa del óbito de acuerdo con los síntomas referidos por el propio recurrente en la declaración espontánea prestada en el registro domiciliario, cuyo valor probatorio a continuación analizaremos, en concreto el sangrado por los oídos.

A partir de tales datos no resulta, por consiguiente, irracional o carente de lógica la conclusión alcanzada por el Jurado, y confirmada por el Tribunal Superior, acerca de la autoría del allí acusado respecto de la comisión de un homicidio intencionado en la persona de su esposa.

Mientras que, por lo que se refiere a la tarea que a este Tribunal corresponde, en orden a la debida tutela del derecho a la presunción inocencia del recurrente, ello nos obliga tan sólo, además de a ejercer el oportuno control respecto de la validez de las pruebas de que se sirve la Resolución recurrida, extremo que ni plantea problema alguno ni tan siquiera ha sido cuestionado en el caso presente, a examinar la racionalidad de esa valoración y, en concreto, la adecuada correspondencia entre lo que se afirma como probado y los elementos en que dicha afirmación se funda.

No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible.

Y en este supuesto ha de estimarse que esa " racionalidad " en el argumentar lógico de la Sentencia recurrida, a la hora de vincular el resultado de las diferentes diligencias probatorias con la conclusión fáctica de ellas extraída, concurre plenamente, a la vista del contenido de las actuaciones y, en concreto de la diligencia de entrada y registro, plenamente válida al llevarse a cabo con la correspondiente autorización judicial y en la forma legalmente prevista, con presencia del Secretario judicial, que levantó la correspondiente acta de la misma, sin que, según reiterada Jurisprudencia, resultase necesaria la presencia de Letrado en la misma.

Así como las manifestaciones espontáneamente realizadas ante dicho fedatario por el recurrente, admitiendo su autoría en la agresión que produjo la muerte de la víctima del delito enjuiciado, manifestaciones que tampoco requerían la asistencia de Letrado dado el carácter espontáneo que el propio Secretario les atribuye, sin que se les pueda otorgar el carácter de declaración policial por mucho que estuvieran también presentes los funcionarios que colaboraban en la práctica del registro.

Unido lo anterior, como ya vimos, a las pruebas periciales llevadas a cabo, tanto la analítica de ADN para la identificación de los restos de sangre hallados en el domicilio registrado como la médica acerca de la etiología de la muerte y de la mecánica productora de la misma.

Elementos probatorios todos ellos válidos y procesalmente eficaces, examinados con pormenor y acierto en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia recurrida, aplicando criterios que no merecen ser corregidos por este Tribunal, a partir de las conclusiones previamente alcanzadas, en sentido semejante, por el Tribunal del Jurado.

Y con base en todo lo dicho, ya en cuanto al motivo de infracción de Ley ( art.849.1º LECr ) por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal que describe el delito de homicidio doloso, hay que señalar que en una vía casacional como ésta, según insistente doctrina jurisprudencial al respecto, resulta obligado partir del más absoluto respeto por la narración fáctica contenida en la Resolución de instancia, toda vez que el alegato ha de dirigirse, exclusivamente, al cuestionamiento de la aplicación de los preceptos de carácter sustantivo a los hechos declarados como probados por los Jueces de la primera instancia, máxime cuando fueron posteriormente confirmados por el órgano de Apelación.

Y a este respecto el veredicto del Jurado es concluyente y definitivo cuando, tras describir la mecánica de la muerte de la agredida como consecuencia de un golpe y una caída violenta, afirma, a partir de las pruebas que acaban de enumerarse, que « Luis María al propinar los golpes a Tania tenía intención clara de causarle la muerte.»

Por lo que la calificación de tal hecho como constitutivo de un delito de homicidio doloso del artículo 138 del Código Penal , no merece en este momento corrección alguna.

En definitiva, estos dos motivos iniciales han de desestimarse.

SEGUNDO

Y otro tanto sucede, a su vez, con el motivo restante del Recurso, relativo a la incorrecta aplicación del artículo 392 del Código Penal ( art. 849.1º LECr ), que describe el delito de falsedad documental por el que también se condenó, por el Tribunal del Jurado, al recurrente, confirmándose esa condena en Apelación por el Tribunal Superior de Justicia.

Recordemos que, de acuerdo con el criterio ya expuesto con anterioridad, un motivo como el presente ha de partir del más absoluto respeto al relato de hechos de la Sentencia recurrida.

Y en tal sentido, en cuanto a la infracción que ahora nos ocupa, ese " factum " refiere que « Luis María , el día 26 de Abril de 2012, vendió el vehículo Nissan .... WZ , propiedad de Tania , y cuya firma imitó en el oportuno contrato de compraventa, a un súbdito libio, súbdito libio que exportó el vehículo a su país»

Descripción, debidamente sustentada en pruebas bastantes para ello, que, en efecto, queda correctamente subsumida en el presupuesto contenido en el artículo 392 del Código Penal cuya aplicación la Sentencia objeto de Recurso confirma, ya que la falsaria inclusión de la firma de la víctima en la documentación correspondiente a la venta del automóvil, llevada a cabo por el acusado, integra sin lugar a duda alguna el referido delito de falsedad documental.

Razones por las que este tercer motivo también ha de desestimarse y, con él, el Recurso en su integridad.

TERCERO

A tenor del contenido del artículo 901 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y del resultado desestimatorio del Recurso analizado, las costas ocasionadas por el mismo han de ser impuestas al recurrente.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Luis María contra la Sentencia dictada, el día 9 de Marzo de 2016, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , a su vez parcialmente estimatoria del Recurso de Apelación interpuesto por el condenado contra la Sentencia de 30 de Noviembre de 2015 del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Zaragoza .

Se imponen al recurrente las costas causadas por su Recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín

Francisco Monterde Ferrer Joaquín Giménez García

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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