ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:11976A
Número de Recurso453/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Luis presentó el día 21 de enero de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 125/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1302/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villajoyosa.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de enero de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Abelardo Miguel Rodríguez González, designado por el turno de oficio para la representación de D. Juan Luis , fue tenido por personado ante esta Sala en calidad de recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de marzo de 2016. La procuradora D.ª Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de D. David , D. Horacio y D.ª Adela , presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de febrero de 2015, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 28 de noviembre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2016 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora, vendedores, ejercita acción contra el comprador demandado solicitando la resolución de los contrato de compraventa de fecha 31 de mayo de 2006 y 15 de febrero de 2007. Constituye la base de la demanda el incumplimiento del comprador demandado en dos aspectos, falta de pago del precio así como la actitud obstativa del mismo al cumplimiento del contrato en cuanto a la inscripción registral de la finca sita en la CALLE000 , n.º NUM000 , Planta NUM001 .

La parte demandada se opuso a tales pretensiones indicando que el precio lo era a tanto alzado y supeditado a la inscripción registral de las fincas, que pagó 12.000 euros a la firma del contrato, realizando además varios pagos a cuenta, sin que hasta el momento se haya producido la inscripción registral que determina la obligación de pagar el precio. Añade que la estipulación que supedita el pago del precio a la inscripción registral de las fincas fue impuesta por el notario y que las gestiones para dicha inscripción le correspondía a los demandantes, los cuales no han cumplido su obligación, negando en consecuencia su propio incumplimiento.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un motivo único, en el que tras citar como infringidos los artículos 1504 y 1124 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 17 de julio de 2009 , 20 de julio de 1997 , 6 de septiembre de 2010 , 11 de julio de 2008 , 27 de septiembre de 2007 , 2 de octubre de 2002 , 4 de julio de 2005 , 28 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2004 , todas ellas relativas a la interpretación que ha de darse al artículo 1504 del Código Civil .

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, negando la existencia de incumplimiento alguno por su parte. En concreto señala que el pago del precio está supeditado a la inscripción registral de las fincas, que pagó 12.000 euros a la firma del contrato, realizando además varios pagos a cuenta, sin que hasta el momento se haya producido la inscripción registral que determina la obligación de pagar el precio. Añade que la estipulación que supedita el pago del precio a la inscripción registral de las fincas fue impuesta por el notario y que las gestiones para dicha inscripción le correspondía a los demandantes, los cuales no han cumplido su obligación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la incongruencia de la sentencia.

En el motivo segundo, al amparo de ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218.2, así como del artículo 120.3 de la CE y del artículo 248.3 de la LOPJ , denunciando la incorrecta motivación de la sentencia.

Por último, en el motivo tercero, se alega la procedencia de la nulidad de actuaciones, de conformidad con el artículo 465.4 de la LEC , habida cuenta el rechazo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución por la que se dio al hoy recurrente trámite de oposición al recurso de apelación.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las causas de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La parte recurrente a lo largo del recurso considera que en el presente no existió incumplimiento alguno por su parte. Apoya tal afirmación en que el pago del precio estaba supeditado a la inscripción registral de las fincas, que pagó 12.000 euros a la firma del contrato, realizando además varios pagos a cuenta, sin que hasta el momento se haya producido la inscripción registral que determina la obligación de pagar el precio. Añade que la estipulación que supedita el pago del precio a la inscripción registral de las fincas fue impuesta por el notario y que las gestiones para dicha inscripción le correspondía a los demandantes, los cuales no han cumplido su obligación.

La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye el incumplimiento de la parte demandada, hoy recurrente. Apoya tal afirmación en que ambos inmuebles carecían de título inscribible al provenir de una herencia siendo necesarias actuaciones previas para conseguir esa inscripción, gestiones que debía llevar a cabo el demandado en su condición de abogado. Y si bien tales gestiones las llevó a cabo respecto de uno de los inmuebles, no ocurrió lo mismo respecto del otro inmueble en el que, siendo precisa su intervención para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, lo que le fue comunicado por la notaría mediante correos electrónicos, no realizó gestión alguna, desatendiendo el requerimiento le fue enviado por burofax de 28 de enero de 2008 para que procediera al pago, contrastando dicha actitud pasiva con la actuación del demandado respecto de dicho inmueble, incluyendo solicitud de expropiación y constitución de hipoteca. Añade que el demandado no era ajeno al cumplimiento de la condición establecida en el contrato sino que a el le incumbía intervenir en la consecución del acceso al Registro de la Propiedad de manera activa y determinante dados su conocimientos jurídicos, no siendo asumible que se traslade a los actores la falta de cumplimiento de esa condición dada la ausencia total durante años de actividad por su parte.

A la vista de lo expuesto en el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Juan Luis contra la sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 125/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1302/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villajoyosa.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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