ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:11838A
Número de Recurso3996/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 641/2014 seguido a instancia de DOÑA Isabel contra SERVICIO CANARIO DE EMPLEO y el SERVICIO CANARIO DE SALUD, sobre declaración de improcedencia de despido y reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Isabel , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 2 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado Don José Ignacio Cestau Benito, en nombre y representación de DOÑA Isabel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de julio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 2 de septiembre de 2015 (Rec. 915/2014 ), que la actora prestó servicios como Licenciada en Derecho en la modalidad de trabajos de colaboración social para el Servicio Canario de Salud, Servicio de Registro y Sanciones, ocupando una plaza de funcionario número NUM000 de la relación de puestos de trabajo, que está vacante y pendiente de cobertura desde al parecer 2008. Consta que en el momento en que la demandante inició su prestación de servicios, existía una importante acumulación de expedientes sancionadores en la sección de sanciones, derivado en parte de la falta de cobertura permanente de las plazas de titulado superior vacante, y en parte porque para suplir esa falta de cobertura se había recurrido anteriormente a trabajos de colaboración social de duración inferior al año y empleando a personas sin experiencia previa en el puesto. El día en que se agotó la prestación por desempleo de la que era beneficiara la demandante, se dio por extinguido el trabajo, por lo que la actora presentó demanda de despido y reclamación de cantidad solicitando que se le reconociera su condición de trabajadora en régimen indefinida no fija. En instancia se desestimó la pretensión de la actora, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que a pesar de que se conoce el cambio jurisprudencial en relación con los trabajos de colaboración social acontecido por las SSTS 27-12-2013 (Recs. 217/2012 , 2798/2012 y 3214/2012 ), dicha jurisprudencia no puede ser de aplicación al caso puesto que hay temporalidad en la actividad, por lo que la situación de irregularidad desaparece. Considera la Sala que según la nueva jurisprudencia, para que proceda la concertación de trabajos de colaboración social, se exige la necesidad temporal de mano de obra, pudiendo recurrirse lícitamente a la realización de trabajos de colaboración social por los mismos motivos por los que se podría recurrir, lícitamente, a la contratación laboral temporal, como es la realización de tareas con autonomía y sustantividad propia o atender aumentos puntuales de tareas ordinarias de la administración cuando la necesidad sea temporal y no permanente, y en el presente supuesto dicha necesidad es temporal, como atestigua el hecho de que se recurrió a los trabajos de colaboración social como consecuencia de la acumulación de expedientes sancionadores motivada por la existencia de vacantes de larga duración de puestos de Licenciados en Derecho.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que en realidad las funciones que realiza la actora se corresponden con actividades formales y permanentes de la administración sin que se haya justificado ningún hecho determinante de temporalidad, para lo que invoca cinco sentencias de contraste, por lo que por diligencia de ordenación de 15-01-2016, se le otorgó plazo de 10 días para que seleccionara una sentencia por materia de contradicción, con advertencia de que en caso de no optar, la Sala entendería que lo hacía por la más moderna de las reseñadas en el recurso, no contestando la parte a dicho requerimiento en el plazo conferido al respecto, por lo que por diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2016, se tuvo por seleccionada la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2014 (Rec. 1772/2014 ).

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la más moderna de las invocadas por la parte del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2014 (Rec. 1772/2014 ), pues en la misma lo que consta es que el actor prestó servicios para la consejería de Educación, Cultura y Deportes como auxiliar administrativo mediante la modalidad de trabajos de colaboración social para la realización de la obra o servicio consistente en el apoyo en la gestión de los servicios de interés social en la Dirección General de Servicios Sociales. Como consecuencia de que se tuvo por finalizado dicho contrato el 30-06- 2011, presentó el actor demanda por despido que fue desestimada en instancia, sentencia que fue revocada en suplicación para declarar que los trabajos realizados no cumplen lo requisitos exigidos legalmente, puesto que se trata en realidad de trabajos habituales y permanentes de la administración, no cumpliéndose el requisito de temporalidad, sin que tampoco se acredite que sean trabajos de utilidad social o redunden en beneficio de la comunidad, por lo que la extinción debe ser considerada despido improcedente. La Sala IV confirma la sentencia de suplicación, por entender que resulta de aplicación al presente supuesto las SSTS (Pleno) 27-12-2013 (Recs. 217/2012 , 2798/2012 y 3214/2012 ), que rectificaron el criterio anterior para determinar que para poder recurrir a los trabajos de colaboración social se exige el cumplimiento de dos exigencias: 1) que el trabajo sea de utilidad social y redunde en beneficio de la comunidad, debiendo entender que un todo trabajo realizado para una Administración Pública que se corresponda con los fines institucionales de la misma es un trabajo que cumple dichas exigencias, entendiendo Administración Pública como las relacionadas en el art. 2.1 de EBEP ; 2) que se trate de trabajos temporales, temporalidad que va referida al trabajo que se va a desempeñar, y que actúa con independencia de que se haya estableció una duración máxima en función de la propia limitación de la prestación por desempleo, y en el presente supuesto los trabajos realizados por el demandante se corresponden con actividades normales y permanentes de la Administración, sin que se haya justificado ningún hecho determinante de la temporalidad durante todo el tiempo de prestación de servicios a través del contrato inicial y sucesivas prórrogas.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que ambas dilucidan si los trabajos de colaboración social que se prestan por los actores de ambas sentencias se corresponden con necesidades temporales de la administración y por lo tanto la terminación de los mismos supone despido improcedente o no, ya que en la sentencia recurrida la Sala, conociendo lo dispuesto en las SSTS (Pleno) 27-12-2013 (Recs. 217/2012 , 2798/2012 y 3214/2012 ) en que justifica su decisión la sentencia de contraste, aplica lo en ellas dispuesto a un supuesto diferente, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se desestima la demanda y en la de contraste se declara que la extinción es despido improcedente. En efecto, en la sentencia recurrida la Sala considera que las funciones realizadas por la actora, como Licenciada en Derecho en el Servicio de Registros y Sanciones del Servicio Canario de Salud, se corresponden con necesidades temporales de la administración ya que en el momento en que inició su prestación de servicios, existía una importante acumulación de expedientes sancionadores en la sección de sanciones, derivado en parte de la falta de cobertura permanente de las plazas de titulado superior vacante, y en parte porque para suplir esa falta de cobertura se había recurrido anteriormente a trabajos de colaboración social de duración inferior al año y empleando a personas sin experiencia previa en el puesto, extremo que no se acredita en la sentencia de contraste, en la que lo único que consta es que el actor prestó servicios como auxiliar administrativo, para prestar servicio de apoyo en la gestión de los servicios de interés social en la Dirección General de Servicios Generales, de ahí que en dicha sentencia de contraste se considere que no se acredita la temporalidad y por lo tanto la extinción de la relación supone despido improcedente.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de septiembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de julio de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que lo que señala es que la Sala en la providencia ha procedido a incorporar un elemento nuevo no planteado en el litigio, relativo a que el contrato refería a una eventualidad, cuando en realidad se trataba de una plaza funcionarial no cubierta, lo que no puede admitirse teniendo en cuenta que a la termporalidad de los trabajos refiere la sentencia recurrida, sin que pueda realizarse ningún tipo de valoración nueva de prueba ni de hechos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Ignacio Cestau Benito en nombre y representación de DOÑA Isabel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 2 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 915/2014 , interpuesto por DOÑA Isabel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 12 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 641/2014 seguido a instancia de DOÑA Isabel contra SERVICIO CANARIO DE EMPLEO y el SERVICIO CANARIO DE SALUD, sobre declaración de improcedencia de despido y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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