ATS, 22 de Noviembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:11831A
Número de Recurso281/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1192/2010 seguido a instancia de ASEPEYO MATEPSS contra D. Simón , RECOPRINT PINTO S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre incapacidad temporal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada D. Simón , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Marta Jiménez Moreno en nombre y representación de D. Simón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

Según el hecho probado primero de la sentencia impugnada el recurrente le refirió a la empresa que había tenido un pinchazo en la espalda cuando estaba entonando el periódico. Se emitió parte de baja con el diagnóstico de lumbalgia. Al día siguiente el trabajador sufrió alteraciones esfinterianas y pérdida de fuerza distal de los miembros inferiores, siendo diagnosticado de síndrome de cola de caballo. Fue intervenido quirúrgicamente mediante una microdiscectomía y colocación de espaciador interespinoso. El INSS dictó resolución declarando la contingencia de accidente de trabajo, lo que impugnó la mutua. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que estimó la demanda de la mutua y declaró la contingencia común, para lo cual asume los razonamientos del juzgado de que el síndrome de cola de caballo solo se manifestó después de ser atendido el demandante el día anterior y puede aparecer tanto por esfuerzos físicos como sin ellos, dándose también por probado que el trabajador padecía una patología previa de la que venía siendo tratado. En definitiva, la razón de decidir de la sentencia recurrida es que la mutua ha acreditado la inexistencia de nexo causal entre el trabajo y la lesión diagnosticada, dado que los síntomas pueden manifestarse sin esfuerzo físico alguno.

El recurrente alega como sentencia de contraste la de esta Sala IV de 27 de octubre de 1992 (rcud 1901/1991 ), que declara derivada de accidente de trabajo la gran invalidez reconocida al trabajador como consecuencia de las secuelas padecidas cuando el 17-10-87 «se hallaba ayudando a cargar un camión de fruta en el campo, al tomar el cajón, efectuando el correspondiente esfuerzo pisó una piedra y perdiendo el equilibrio cayó al suelo de espaldas, (...) y como quiera que era casi al final de la jornada laboral, marchó del campo (...) y luego se trasladó a su casa, y tras un tiempo en su domicilio, tuvo que ser ingresado el 18/10/87» en el servicio de parapléjicos de un hospital. El trabajador sufría un proceso anterior de paraparesia crónica que podía agudizarse por cualquier traumatismo leve o brotar de manera espontánea. La sentencia examina la infracción del art. 84.3 LGSS y atribuye la gran invalidez a accidente de trabajo, como se ha dicho, porque el operario, en el curso de su trabajo y al realizar un esfuerzo, pisó una piedra y sufrió un traumatismo al caer al suelo y golpearse la espalda, con dolor, suficiente para agravar su patología.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque las circunstancias de hecho examinadas por cada sentencia son distintas. En el supuesto de la sentencia recurrida consta, según referencias del interesado, que el 22 de septiembre de 2009 sufrió un pinchazo en la espalda al entonar un periódico, iniciando ese día una baja médica por lumbalgia. Al día siguiente se le presentan unos síntomas que dan lugar al diagnóstico de síndrome de cola de caballo, por lo que se le practica una microdiscectomía y se le coloca un espaciador interespinoso. No hay prueba fehaciente para la sentencia de que el día 22 de septiembre el actor sufriese una lesión en tiempo y lugar de trabajo, ni de que esa eventual lesión agravase la patología que padecía -cuya índole no se menciona en la sentencia- y por la que venía siendo tratado. En el caso de la sentencia de contraste se acredita que el trabajador sufre una lesión en tiempo y lugar de trabajo susceptible de agravar un proceso anterior de paraparesia crónica, determinando que la Sala aprecie una relación de causalidad entre el traumatismo sufrido y la agravación de su dolencia.

La plena identidad en cuanto al tiempo y lugar de la lesión desencadenante de la situación de invalidez en ambos trabajadores que alega la parte recurrente no puede aceptarse porque en el supuesto de la sentencia recurrida la parte a quien perjudica -la mutua en este caso- ha desvirtuado la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS , mientras que para la sentencia de contraste hay prueba de una relación de causalidad entre el trabajo y el resultado dañoso.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Marta Jiménez Moreno, en nombre y representación de D. Simón , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 410/2015 , interpuesto por D. Simón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 23 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1192/2010 seguido a instancia de ASEPEYO MATEPSS contra D. Simón , RECOPRINT PINTO S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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