ATS, 17 de Noviembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:11818A
Número de Recurso773/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 129/2015 seguido a instancia de FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL PUERTO, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CC.OO) y CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA (CSI) contra EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION S.A. (EBHISA), INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (IGAE), D. Eduardo y Dª Blanca , sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (IGAE) y Dª Blanca , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 30 de diciembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2016, se formalizó por la letrada Dª Marta María Rodil Díaz en nombre y representación de CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA (CSI), COMISIONES OBRERAS (CC.OO) y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima la demanda de conflicto colectivo, declarando el derecho de los trabajadores al abono del complemento retributivo "grupos profesionales", reponiéndolos en su abono desde 2014 declarando no haber lugar a la devolución de las cantidades percibidas en tal concepto desde enero de 2013, condenando la empresa EBHISA a hacer efectivo su abono. Recurrida en suplicación la Sala la revoca, declarando correcta la decisión empresarial impugnada.

EBHISA es una sociedad estatal de economía mixta constituida para la gestión del servicio de explotación de la terminal de graneles sólidos del muelle de minerales de Gijón, cuyo capital social se haya suscrito mayoritariamente por la Administración del Estado, resultando de aplicación lo dispuesto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2013 y 2014. La Administración del Estado aduce la imposibilidad legal del incremento de las retribuciones que para los empleados de EBHISA representó, respecto del año 2012, la inclusión mediante negociación colectiva a finales 2013, con efectos del 01-01-13, de la nueva retribución por grupos profesionales, pues se hizo sin la debida autorización de la masa salarial. La Sala acoge el recurso de suplicación razonando que EBHISA no cumplió los presupuestos exigidos para entender administrativamente autorizada la masa salarial de 2013 antes de la negociación y firma del nuevo Convenio Colectivo en diciembre de 2013 que incluyó el concepto retributivo "grupos profesionales" que supuso un incremento, no autorizado, respecto del año anterior. En cualquier caso --concluye-- la tácita autorización que refiere la sentencia de instancia, no convierte en legal lo que vulnera de forma clara e inequívoca la legislación aplicable ni limita o cercena las facultades de comprobación y control de la Administración.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15-09-09 (R. 1104/09 ), estima las demandas interpuestas, condenando al Ayuntamiento de Quero al pago a los trabajadores reclamantes de las cantidades que indica Los actores vienen prestando servicios para la Corporación local, reclamando diversas cantidades por el periodo comprendido entre el 1-1-07 y el 30-4-08, con apoyo en la publicación en BOP de Toledo del 3-6-07 del Convenio del citado Ayuntamiento, que en el art. 7 regula los conceptos retributivos y en el art. 6 señala que todos los conceptos retributivos sufrirán automáticamente un incremento anual en igual porcentaje que el que marque la Ley de Presupuestos de cada año, y en el Anexo del mismo constan unas tablas salariales. Los demandantes alegan que la demandada no cumple el Convenio, ni respecto a las cuantías pactadas, ni respecto a los diversos conceptos retributivos. La sentencia de instancia desestimó la pretensión, básicamente porque el Convenio Colectivo fijó unas subidas salariales muy por encima de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2007 y 2008. Sin embargo, ello no es compartido por la Sala de suplicación, que razona al respecto que aún cuando una consolidada doctrina jurisprudencial impide en el ámbito público unas subidas anuales de la masa salarial bruta que sean superiores al porcentaje que se haya fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año, ello no comporta, la imposibilidad de que determinadas partidas salariales, o las retribuciones concretas de determinados trabajadores, no puedan alcanzar un incremento superior, al girar la limitación sobre la masa salarial bruta en su conjunto, no sobre las retribuciones individualizadas, sin que la demandada haya acreditado esa situación de exceso con relación al Convenio. Sentado lo anterior, el Convenio en cuestión- -pese a su impugnación-- no ha sido invalidado y el propio art. 6 establece una limitación hacia el futuro de los incrementos retributivos. En conclusión, la sentencia no encuentra obstáculo alguno para que se apliquen los incrementos retributivos allí consignados.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues ni las acciones ejercitadas, ni los hechos y cuestiones debatidas son iguales. En la recurrida se plantea, en el marco de un conflicto colectivo, si en una empresa del sector público participada se pueden incrementar las retribuciones mediante la negociación colectiva sin cumplir los presupuestos exigidos para entender administrativamente autorizada la masa salarial; controversia que no se suscita en la sentencia referencial, que resuelve sobre una reclamación de cantidad derivada de la aplicación de las subidas salariales previstas en el Convenio y la incidencia de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado que limitan los incrementos, estimando la pretensión porque la demandada no ha acreditado que se haya rebasado la limitación sobre la masa salarial bruta en su conjunto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Marta María Rodil Díaz, en nombre y representación de CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA (CSI), COMISIONES OBRERAS (CC.OO) y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 30 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2056/2015 , interpuesto por INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (IGAE) y Dª Blanca , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón de fecha 4 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 129/2015 seguido a instancia de FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL PUERTO, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CC.OO) y CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA (CSI) contra EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION S.A. (EBHISA), INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (IGAE), D. Eduardo y Dª Blanca , sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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