ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:11799A
Número de Recurso608/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Reus se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 857/2013 y acumulados seguido a instancia de Dª María Teresa contra COSMETIC GERMADIT S.L., sobre despido y cantidad, que apreciaba la caducidad de la acción y estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Jordi Blade Ventura en nombre y representación de Dª María Teresa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que apreció la caducidad de la acción y desestimó la demanda de despido interpuesta. La empresa comunicó a la actora el despido por causas objetivas con efectos del 23-11-12; se presentó la papeleta de conciliación el 11-12-12, cuyo acto resultó intentado sin efecto el 03-01-13, y la demanda no se formuló sino hasta el 18-09-13. Datos de los que el Juzgado extrae la conclusión que han transcurrido con creces los 20 días establecidos en el artículo 51.3 del ET para la hábil impugnación del despido.

En suplicación, la demandante aduce que se interpuso demanda en tiempo hábil ante el Juzgado incompetente territorialmente que así lo declaró y nueva formulación de la demanda en el tiempo que restaba para agotar el perentorio plazo de la caducidad. La Sala no acoge el recurso al no ser un hecho cierto del que la sentencia de noticia, pues nunca lo refirió la demanda o el trámite de su ratificación y la recurrente ni siquiera lo ha intentado introducir en el relato fáctico.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 29-01-96 (R. 1714/95 ), declara no caducada la acción de despido interpuesta. Se trata de un supuesto en el que se plantea si el plazo de caducidad a que está sometida la acción de despido ejercitada quedó suspendida por la presentación de papeleta de conciliación ante el servicio administrativo que no fuera el territorialmente competente, cuando, después de intentado tal trámite previo, la demanda se dirige a Juzgado de lo Social que fuera también incompetente por razón del territorio y recae sentencia que alcanza firmeza, por la que se acoge la declinatoria opuesta.

De lo expuesto se desprende que las sentencias no son contradictorias pues se sustentan en hechos probados distintos. Así, la razón de decidir de la recurrida estriba en que la trabajadora no completó la exigencia probatoria que le imponía el recto "onus probandi" de que se había producido interrupción por incompetencia territorial del Juzgado elegido en primer lugar para formular la demanda, ya que no lo refirió en la demanda, ni en la ratificación, ni se ha intentado introducir en el relato fáctico; mientras que, la sentencia referencial contiene una detallada relación de los datos en que el trabajador basa que la acción de despido no está caducada: hechos probados 7º, 8º, 9º y 10º.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jordi Blade Ventura, en nombre y representación de Dª María Teresa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 3804/2015 , interpuesto por Dª María Teresa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus de fecha 12 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 857/2013 y acumulados seguido a instancia de Dª María Teresa contra COSMETIC GERMADIT S.L., sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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