STSJ Navarra 529/2016, 11 de Noviembre de 2016

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJNA:2016:947
Número de Recurso449/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución529/2016
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a ONCE DE NOVIEMBRE de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 529/2016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. TEODORO HERNANDO GONZALEZ, en nombre y representación de Dª. Teresa, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre Viudedad ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Teresa, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare a la actora merecedora de una pensión de viudedad y el derecho al abono desde el fallecimiento del causante.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Teresa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y Catalina debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- En fecha 12/01/2015 la actora Teresa con DNI número NUM000, de estado civil soltera y nacida el NUM001 /1964, solicitó pensión de viudedad por el fallecimiento de Horacio el 20/12/2014. SEGUNDO.- Por resolución de INSS de 14/01/2015 se le denegó la prestación de viudedad solicitada: "Por incurrir el causante de la prestación en alguno de los impedimentos de los artículos 46 y 47 del Código civil durante el período de convivencia con el fallecido. Por tener el causante de la prestación vínculo matrimonial con otra persona. Por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el artículo 174.3 párrafo cuarto de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/6/1994), en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (BOE 5/12/2007)". TERCERO.- La actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 03/06/2015 (folios 15-17 cuyo contenido se da por reproducido). CUARTO.- En la fecha de su fallecimiento Horacio era preceptor de una pensión de incapacidad permanente absoluta del Régimen General causada en marzo 2007 con una base reguladora de 1342,03 € mensuales. QUINTO.- En la fecha del fallecimiento Horacio se encontraba separado legalmente de su esposa, la codemandada Catalina, en virtud de sentencia de 25/01/1989 dictada en el procedimiento número 276/1987 del Juzgado de primera instancia número 15 de Barcelona . SEXTO.- La actora y el fallecido no figuran inscritos en el Registro municipal de parejas estables no casadas del Ayuntamiento y tampoco en otro registro de parejas de hecho de la comunidad autónoma. SEPTIMO.- La actora es la madre de un hijo del fallecido: Claudio nacido el NUM002 /1996. La actora junto con el fallecido eran titulares de un libro de familia. OCTAVO.- A la fecha del fallecimiento de Horacio la actora y el mismo se encontraban empadronados en Huarte (Navarra) en el domicilio situado en CALLE000 número NUM003 planta NUM004 desde 02/12/2011, junto con el hijo de ambos. Con anterioridad los tres habían estado simultáneamente empadronados en otros domicilios de la localidad de Burlada desde 01/05/1996 hasta 26/04/2007 y desde 17/09/2008 hasta 02/12/2011. NOVENO.- El fallecido tenía reconocida la situación de dependiente severo nivel 1 con efectos de 24/04/2008 y determinadas ayudas por la Agencia Navarra para la dependencia, que reconocía como su cuidadora principal no profesional a la actora. DECIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1342,03 € mensuales y el porcentaje es del 52%."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 174.3. de la Ley de Seguridad Social e infracción de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por las partes demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia, desestimatoria de las pretensiones sobre reconocimiento de una pensión de viudedad deducidas por Dª Teresa contra al INSS, la TGSS, y Dª Catalina, recurre en suplicación la representación letrada de la demandante planteando su recurso sobre la base de alegación de dos motivos distintos, destinados a revisar el relato fáctico de la sentencia recurrida y a cuestionar el derecho aplicado en ella.

SEGUNDO

El primer motivo de suplicación se ampara en el artículo 193.b) de la LRJS, y tiene por objeto revisar la redacción de los hechos probados quinto y sexto de la resolución recurrida.

En lo atinente al hecho probado quinto, la parte recurrente postula la sustitución de su actual redacción, por otra en la se recoja lo siguiente:

En la fecha del fallecimiento Horacio se encontraba separado legalmente de su esposa, la codemandada Catalina, en virtud de sentencia de 25/01/1989 dictada en el procedimiento número 276/1987 del Juzgado de primera Instancia nº 15 de Barcelona .

Doña Catalina, no acudió a juicio, habiendo siendo notificada a las direcciones habidas en Barcelona y Pamplona y en el tablón de anuncios y Boletín Oficial de Navarra y tampoco ha sido encontratada a través de la base de datos de la Seguridad Social y Tesorería de la Seguridad Social, desconociendo de su existencia

De igual modo se solicita, que el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida recoja también el dato relativo a que la codemandada no pudo ser localizada y que, por ello, no pudo presentarse al acto del juicio oral celebrado en Barcelona y que dio lugar a la sentencia de separación entre el D. Horacio y la codemandada.

Pues bien, los motivos para rechazar esta modificación son los varios.

Como es sabido, la LRJS contiene en su artículo 193 los tres motivos fundamentales del recurso de suplicación. El segundo motivo legal permite revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. De esta forma, la posibilidad de revisar el relato fáctico de las sentencias de instancia, no solo se condiciona al hecho de que se concrete adecuadamente el dato fáctico que haya de ser objeto de revisión; o a que se establezca la previsión del sentido en que ha de ser revisado; o a que se manifieste de forma clara la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total, sino que es necesario igualmente que se cumplan con las exigencias referidas a los medios en los que la revisión debe basarse y, a este respecto, es de sobra conocido que se restringen los diversos medios probatorios a exclusivamente la prueba documental, sea ésta privada, siempre que posea carácter indubitado, o pública, y a la prueba pericial.

Por otra parte, tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos y no basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es preciso señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. Por otro lado, el error ha de evidenciarse sustancialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos y por ello se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada, lo que lleva aparejado que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de...

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