STSJ Comunidad de Madrid 916/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2016:12728
Número de Recurso494/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución916/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

251658240

NIG : 28.079.00.4-2014/0027399

Procedimiento Recurso de Suplicación 494/2016

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Procedimiento Ordinario 636/2014

Materia : Derechos

C.A.

Sentencia número: 916/2016

Ilmas. Sras.

D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 494/2016, formalizado por el/la letrado D./Dña. Susana Mateos Casin en nombre y representación de TECNOLOGIA Y SERVICIOS AGRARIOS SA, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número 636/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Avelino, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO .- El demandante Don Avelino con DNI NUM000 presta servicios para la empresa demandada TRAGSATEC con antigüedad reconocida de 6-3-2009, categoría profesional de licenciado en biología y percibiendo un salario bruto mensual de 1.702,47 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La empresa TRAGSEGA fue absorbida por la empresa TRAGSATEC, y con efectos de 29-10-2010 procedió a la subrogación de la actora.

TERCERO

Desde el inicio de la relación laboral hasta la actualidad, el actor ha suscrito un contrato de trabajo temporal con un total de seis adendas, en las fechas en que se especifican y con los objetos de temporalidad que se trascriben según se especifica en el ordinal segundo de la demanda al cual me remito y que es conforme con la documental aportada por el trabajador.

CUARTO

El trabajador también ha prestado servicios para otras obras distintas a las expresadas en el contrato y adendas.

QUINTO

La empresa ejerce la actividad de Ingeniería y estudios Técnicos siendo de aplicación el Convenio colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de estudios técnicos.

SEXTO

El trabajador el 8-5-2014 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose dicho acto el 26-5-2014 con el resultado de celebrado sin avenencia. "

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Procede estimar la demanda planteada Avelino contra TECNOLOGIA Y SERVICIOS AGRARIOS SA en reclamación de declaración de relación indefinida; declarar relación indefinida la mantenida por el trabajador con la empresa demandada y condenar a la empresa demandada a estar y pasar por esta resolución."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte TECNOLOGIA Y SERVICIOS AGRARIOS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/06/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, de fecha cinco de noviembre de dos mil quince, estima la demanda del actor y declara que la relación laboral que el une con la empresa TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS SA, es indefinida condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

El fundamento del fallo es la acreditación en instancia de que el actor desde el seis de marzo de dos mil nueve, ha prestado servicios de forma ininterrumpida para la empresa demandada, mediante un contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio determinado al que se le han añadido seis adendas por lo que a la fecha de la presentación de la demanda el cuatro de junio de dos mil catorce, el actor había estado contratado un plazo superior a 24 meses, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa por lo que de conformidad con el art. 15.5 del ET y D.T.II de la Ley 43/2006 dicha relación debe ser declarada indefinida máxime cuando el trabajador no ha prestado servicios solamente para la obra en la que fue contratado La Disposición transitoria segunda de la Ley 43/2006 dice que: Lo previsto en la redacción dada por esta Ley al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir del 15 de junio de 2006.

Respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del periodo y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a 15 de junio de 2006.

Frente a la misma se interpone el presente recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora,

En el primero de los motivos se propugna la revisión del hecho probado cuarto para que su texto sea sustituido por el siguiente:

" El trabajador también ha prestado servicios durante 133,33 horas en el mes de marzo de 2009 para la obra "asistencia para la realización de actividades en el ámbito de la sanidad exterior -PROMIS 09-", distinta a la expresada en el contrato y adendas, "servicio para el desarrollo de los protocolos de control y apoyo técnico en la Gestión del Plan de Ayuda a los más necesitados y los Programas de Promoción Agroalimentarios, según encargo de la Sub. General de Regulación de Mercados. Anualidad 2009."

Se apoya en la prueba documental que se cita a los folios 36 a 51 de las actuaciones y ha de ser estimado por resultar acreditado el texto propuesto.

Además frente a la fundamentación realizada en la instancia de que se tiene por confesa a la parte demandada, sobre los hechos contenidos en la demanda al haber sido expresamente citada al interrogatorio judicial, hemos de recordar que la incomparecencia de la demandada no exonera a la demandante de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión, como demuestra el art. 91.2 LPL al establecer como una facultad del juzgador y no como una consecuencia automática de la incomparecencia, la posibilidad de tener por confeso al demandado que no comparece. De otro lado, la incomparecencia no equivale a conformidad ni obliga a dictar sentencia acorde con la demanda. La ausencia del demandado no debe considerarse como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario, según principio establecido en el art. 496 LEC aplicable también en el proceso laboral.

SEGUNDO

Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 15.5 del ET, en la actual redacción dada por el R.D Ley 5/2006 de 9 de junio en relación con el art. 15.1 del ET .

El Real Decreto 2720/1998 establece que : a) de conformidad con lo establecido en el art. 15.1 ET "se podrán celebrar contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Para realizar una obra o servicio determinados"(art. 1);b) en cuanto a su concepto, que "El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta..."(art. 2.1.I);c) por lo que respecta su régimen jurídico que "El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto", que "La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o...

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