STSJ Galicia 6591/2016, 28 de Noviembre de 2016

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2016:8779
Número de Recurso162/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6591/2016
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2013 0002392

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000162 /2016-CON

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000791 /2013

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña ABECONSA SL, Benedicto

ABOGADO/A: CONCEPCION ALVAREZ RODIL, CARMEN TARRON COUTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Florentino

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, VICTORIANO DE AZCARRAGA VARELA

PROCURADOR: FERNANDO IGLESIAS FERREIRO

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000162/2016, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Concepción Álvarez Rodil, en nombre y representación de ABECONSA SL, y por la Letrada Dª Carmen Tarrón Couto, en nombre y representación de Benedicto, contra la sentencia número 338/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000791/2013 y 877/2013 acumulados, seguidos a instancia de ABECONSA SL y de D. Benedicto (Demandantes-demandados) frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Florentino, Benedicto

, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª ABECONSA SL y D. Benedicto (demandantes-demandados) presentaron demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Florentino, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 338/2015, de fecha uno de septiembre de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Florentino, mayor de edad y con DNI n° NUM000, trabajaba con la categoría profesional de oficial, por cuenta y dependencia de la empresa ANTONIO BLANCO BRAÑA, con NIF n°

33.820.389-Q, dedicada a la actividad económica de carpintería de aluminio./

SEGUNDO

El trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 27 de junio de 2012, cuando se encontraba trabajando en la obra de construcción de una vivienda unifamiliar sita en la calle Principie n° 43, de Ortigueira; siendo la empresa principal ABENCONSA, S.L.U., con CIF n° B-15157779, que subcontrató los trabajos de colocación de la carpintería de aluminio a la entidad ANTONIO BLANCO BRAÑA, conforme el contrato celebrado en data 20 de junio de 2012, que se encuentra unido a las actuaciones y su contenido se da por reproducido./ TERCERO .- El accidente se produjo cuando el trabajador estaba subido a una plataforma móvil elevadora de personas (Pemp), que la empresa principal decidió alquilar a la entidad Villasuso Ortegal, S.L., toda vez que el andamio no resultaba operativo. Dicho equipo era modelo GROVE AMZ 50 XT, fabricada por BETJENNIGSVEJLEDNING, con n° de serie 87031. Ninguno de los trabajadores de la empresa subcontratista tenía formación, ni experiencia en el manejo del equipo por lo que el trabajo se distribuyó de la siguiente manera: Daniel de la empresa Abeconsa, sobre la cesta manejaba la pemp; Florentino sobre la cesta instalaba los remates de aluminio y Roque, desde el suelo, facilitando el material (cortaba los perfiles de aluminio y los subía con una cuerda); los dos últimos trabajadores, lo eran de la empresa Antonio Blanco Braña. Los trabajos con la máquina comenzaron el 26 de junio, comprobando el funcionamiento irregular de la misma; de hecho el encargado llamó al suministrador para quejarse, y había venido un trabajador de dicha empresa, que les manifestó que todo estaba bien, además de indicarles que no disponían de otro equipo en aquel momento. El día 27 de junio, a punto de terminar la jornada de mañana, cuando se disponían a bajar para comer, la cesta de la pemp vuelca, cuando se encontraba a una altura de 8 metros, cayendo al suelo los dos trabajadores, sufriendo lesiones que fueron calificadas de graves./ CUARTO .- El informe técnico de las condiciones de la máquina, elaborado por D. Abelardo, concluye que se evidencian múltiples elementos que permiten determinar la falta de mantenimiento general del equipo, así, multitud de elementos con elevada corrosión, mangueras y cableado con cinta aislante en el recubrimiento, grasa reseca en puntos de engrase, elementos de agarrotamiento, vástagos de cilindros con suciedad, óxido y falta de limpieza, lo que obliga a realizar un trabajo en condiciones anormales a los diferentes mecanismos ocasionando la rotura de la unión vástago-rotula que constituye el sistema de compensación de la cesta de trabajo. Por su parte el informe, elaborado por el ISSGA concluye que las causas del accidente son: rotura de la unión vástago-rotula, deficiente mantenimiento del equipo, deficiente planificación del trabajo, incorrecta actitud frente al riesgo y falta de uso de equipos de protección individual./ QUINTO .- El trabajador había recibido un curso de Segundo Ciclo Formación: instalaciones, reparaciones, montajes, estructuras metálicas, cerrajería y carpintería metálica; Primer ciclo de Formación: Aula Permanente o nivel inicial; Prevención de riegos en carpintería y Primeros auxilios, tal como consta en los certificados emitidos por la Academia Mariña y Segaprel que obran en las presentes actuaciones y se dan por reproducidos./ SEXTO .- En el plan de seguridad de obra no estaban previstos los trabajos en cuya ejecución se produjo el accidente./ SÉPTIMO .- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lugo emitió acta de infracción contra la empresa por el accidente ocurrido, y propuso al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la imposición a las empresas de un recargo del 50% en las prestaciones en materia de Seguridad Social que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo./ OCTAVO .-Tramitado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene frente a la empresa, con fecha 18 de marzo de 2013 se dictó resolución en la que se declaraba la existencia de dicha responsabilidad en el accidente sufrido por D. Florentino, el 27 de junio de 2012 y se acordaba un incremento del 50% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente. Interpuesta reclamación previa por las empresas frente a la resolución indicada, la misma fue desestimada con fecha 27 de junio de 2013.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la entidad ABENCONSA, S.L.U., absuelvo a los demandados D. Florentino, la entidad ANTONIO BLANCO BRAÑA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de las peticiones contenidas en la misma.

Asimismo desestimo la demanda interpuesta por la empresa ANTONIO BLANCO BRAÑA, y absuelvo a los demandados D. Florentino, la entidad ABENCONSA, S.L.U., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de las peticiones contenidas en la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la partes demandantes Abencosa SLU y Benedicto, siendo impugnado por el trabajador D. Florentino . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó las demandas presentadas por las empresas Abeconsa SLU y Antonio Blanco Braña frente a la sentencia de instancia mediante las cuales solicitaban, como petición principal que se dejara sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a las mismas.

Las citadas empresas recurrieron en suplicación al amparo del art. 193 LRJS, solicitando que revocando la sentencia de instancia se dejara sin efecto el recargo impuesto o, subsidiariamente, se rebajara a un porcentaje del 30% en el caso de Abeconsa SLU y que se dejara el mismo sin efecto en el recurso de Benedicto .

Por el trabajador D. Florentino se impugnaron los citados recursos de suplicación, solicitando se desestimaran los mismos.

La TGSS y el INSS no impugnaron los citados recursos.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS

La parte recurrente Abeconsa SLU discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ".

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la...

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