STSJ Castilla-La Mancha 1622/2016, 1 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:3268
Número de Recurso9/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1622/2016
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01622/2016

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2016 0106881

Equipo/usuario: 4

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000009 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0001030 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Pedro Jesús

ABOGADO/A: CRISTINA CABAÑERO GIMENEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Artemio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 9/16

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a uno de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1622/16

En el Recurso de Suplicación número 9/16, interpuesto por D. Pedro Jesús, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha veintisiete de abril de dos mil quince, en los autos número 1030/13, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido por D. Artemio .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por el actor D. Artemio contra D. Pedro Jesús, debo condenar y condeno al demandado a abonarle la cantidad de 4.626,44 euros, en concepto de devengos salariales más los intereses correspondientes.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El demandante ha prestado servicios para la mercantil demandada con la categoría profesional de oficial de segunda en virtud de un contrato a tiempo completo de 5-7-13 y con un salario según convenio de 43,28 euros diarios, incluida la parte proporcional de la paga extra.

SEGUNDO

Acreditado que la relación laboral se extinguió el día 5-9-13 y que la empresa le adeuda los salarios que se exponen en el hecho segundo de la demanda con el desglose que consta allí y que se da por reproducido, a excepción del plus de carencia que debe ser multiplicado por dos meses, al ser el tiempo que duró la relación laboral. Así mismo le adeuda 90 horas extraordinarias.

TERCERO

Se ha agotado el acto de conciliación previo, concluyendo sin efecto al no comparecer la empresa demandada.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo ha de examinarse la objeción a la admisión a trámite del recurso que realiza la parte impugnante del mismo en el sentido de que el recurrente no ha consignado el importe de la condena al tiempo de anunciar el recurso de suplicación.

El art. 230.1 de la LRJS dispone que: "Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito".

Sin embargo, la parte recurrente ha obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita regulado en la Ley 1/1996, de 10 de enero, por resolución de 17 de junio de 2015, de la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita (f. 47), por lo que está exento de cumplir la obligación de consignación o aseguramiento del importe de la condena establecida en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se postula la nulidad de las actuaciones por infracción del art. 24 de la Constitución, en relación con los arts. 87 y 90 de la LRJS, al considerar la parte recurrente que el Juez de instancia ha valorado erróneamente la prueba documental aportada a las actuaciones, en particular de la documental que según la sentencia acreditaría la realización de las horas extraordinarias reclamadas por el trabajador.

El art. 238.3 de la L.O.P.J . exige, para que proceda la nulidad de las actuaciones judiciales, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3.d) de la LRJS, que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 ).

Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre ; 116/1.995, de 17 de julio ; 25/2011, de 14 de marzo y 181/2011, de 21 de noviembre ) establece que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales".

En el presente caso, la solicitud de nulidad de la resolución judicial no se funda, como sería menester, en una eventual infracción de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), que hubiera...

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