STSJ Castilla y León 247/2016, 25 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2016:4546
Número de Recurso75/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución247/2016
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00247/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 247/2016

Fecha Sentencia : 25/11/2016

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº : 75 / 2015

Ponente D. José Matias Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MLS

Contra acuerdo de 21 de Mayo de 2015 de la Consejeria de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, Normas Urbanísticas Municipales de Valle de Sedano (Burgos)

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO Num.: 75/2015

Ponente D. José Matias Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 247 / 2016

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matias Alonso Millán Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.

Recurso contencioso-administrativo núm. 75/2015 interpuesto por don Emilio, representado por la procuradora doña Belén Juarros González y defendido por la letrada Sra. Sancho Rodríguez de Acuña, contra el Acuerdo de 21 de mayo de 2015, de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Burgos, por el que se aprueba definitivamente el texto refundido de las Normas Urbanísticas Municipales de Valle de Sedano (Burgos).

Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta; y como codemandado el Excmo. Ayuntamiento de Valle de Sedano, representado por la procuradora doña Blanca Herrera Castellanos y defendido por el letrado Sr. Rico López-Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 22 de Julio de 2015. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda; lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 19 de noviembre de 2015 por el que se solicitaba se dicte sentencia por la que se resuelva la improcedencia de la clasificación de Suelo Urbanizable en los tres sectores denominados Santa María 1, 2 y 3 de la villa de Sedano por los motivos aducidos en el escrito de demanda y su ilegalidad manifiesta al ser su regulación contraria a derecho por incumplir la normativa y lo demás que proceda en Justicia

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la demandada, Comunidad Autónoma de Castilla y León, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 28 de enero de 2016, solicitando se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Igualmente contestó a la demanda el Ayuntamiento mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2016, solicitando se dicte sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y, acordándose la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 24 de noviembre de 2016 para votación y fallo.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matias Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo de 21 de mayo de 2015, de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Burgos, por el que se aprueba definitivamente el texto refundido de las Normas Urbanísticas Municipales de Valle de Sedano (Burgos).

SEGUNDO

Y en apoyo de sus pretensiones esgrime la actora los siguientes motivos de impugnación:

  1. -Se clasifica una masa importante de suelo como "urbanizable" para uso residencial en toda la falda de la ladera conocida como "El Castro" donde se ubican la Iglesia de Santa María y la necrópolis de la Concepción. Se plasman los sectores Santa María 1, 2 y 3, con una superficie de más de 5 ha. en un valle cerrado, peculiar, de gran valor paisajístico, justamente al borde del Parque Natural de las Hoces del Alto Ebro y del Rudrón.

  2. -Las fichas de estos tres sectores abarcan suelo entre el núcleo central de la villa y el Barrio de Lagos, ocasionando una distorsión de la estructura del núcleo como conjunto histórico, con una longitud aproximada de los tres sectores que se extiende en unos 500 m.

  3. -Se les adjudica a estos tres sectores una edificabilidad de 20.456,35 m 2, con una densidad máxima de 30 viviendas/hectárea y 10 de mínima, lo que da 151 viviendas de máximo y 53 de mínimo obligatorio. La parte recurrente cree que no existen tantas viviendas en Sedano, pero tomando lo edificado en 40 años se está multiplicando por siete la densidad edificatoria. En los últimos 40 años se han construido dos pequeños bloques de viviendas y unas 28 viviendas unifamiliares, lo que da un porcentaje de una o dos viviendas/año. Ello con independencia de que en el suelo urbano así clasificado caben aún más viviendas.

  4. - El plazo establecido es de ocho años desde la aprobación definitiva, lo que implica que nada se hará si no es grabar el suelo por su clasificación, único fin que se pretende sin duda. 5.-Se conculcan los artículos 9, 14 y 34.2 de la Ley de Urbanismo, así como el artículo 17 del Reglamento, el artículo 42.1 de la Ley 12/2002 y 94 del Decreto 37/2007 .

  5. - No se tiene en cuenta el manifiesto valor cultural y natural de la zona. No debe haberse clasificado sin base real en demanda de suelo para edificar. Existe suelo urbano consolidado tradicional y 98 actuaciones aisladas; la orientación planificadora no puede dirigirse más que a completar las tramas actuales, sin distorsionar el carácter de un Conjunto Histórico como es Sedano. No se adapta la normativa respecto de estos tres sectores previstos al entorno, a la configuración de Barrios, a su definición espacial, a sus peculiaridades.

  6. -La conservación de los Conjuntos Históricos comporta el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica y de la silueta paisajística, así como de las características generales de su ambiente. Se incumplen patentemente las prescripciones del artículo 42.1 de la Ley 12/2002 al romperse la estructura urbana, arquitectónica y paisajística.

  7. -Es rotundamente falso lo recogido en la Memoria Vinculante, pues no existe respeto con el entorno, con la configuración urbana de Sedano, con la proximidad a la iglesia renacentista, ni a la necrópolis, ni al Castro. La Memoria debería haber justificado fehacientemente tales extremos.

  8. -Lo contenido en la Memoria no son sino manifestaciones falaces al afirmar "oferta sostenida de suelo", cuando no hay demanda. Los propios documentos unidos a las Normas y al INE nos dan la pauta del crecimiento inexistente; más aún con tendencia regresiva, que es siempre negativa por debajo de la media provincial.

  9. -Se vulneran los artículos 2.2.b ) y 15 del Texto Refundido de la Ley del Suelo 2/2008, y su Disposición Transitoria Cuarta.

  10. -Se debe estar al criterio seguido por el Tribunal Supremo, como es el recogido en sentencia de 30 de mayo de 2014, dictada en recurso 2362/2013 .

TERCERO

A dicho recurso se opone la postulación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación al mismo:

  1. -Procede reproducir la justificación que de la demanda de suelo residencial se ofrece en la Memoria Vinculante. En sus folios 30 a 32 se justifica la demanda adecuadamente, previendo crecimiento poblacional en aquellos núcleos de Valle de Sedano que concentran la mayor población.

  2. -Se trata de una previsión contenida y moderada, que puede reducirse a 53 nuevas viviendas situadas únicamente en el lugar de mayor población y en el que se concentran las expectativas de crecimiento. La Memoria Informativa pone de manifiesto que más del 70% de las viviendas tienen carácter de vivienda principal.

  3. -En cuanto a la vulneración del artículo 9 de la Ley 5/99, el demandante realiza meras alegaciones genéricas, sin concretarlas o razonarlas, frente al contenido del Informe de Sostenibilidad Ambiental de las Normas. En el mismo se hace un análisis en profundidad y debidamente justificado.

  4. -En cuanto al artículo 14 de la Ley 5/99, ha sido derogado.

  5. - En cuanto al artículo 34, el demandante cita el precepto en su redacción dada por Ley 7/2014 y, en cuanto a la disposición transitoria segunda, se ignora el motivo por el que se la cita; no obstante, en cuanto al artículo 34.2, debe ponerse en relación con el artículo 34.1.

  6. -Respecto del artículo 17 del Decreto 22/2014, es una alegación hueca, sin justificación ni soporte probatorio.

  7. - Cabe decir lo mismo respecto de la normativa sobre protección del patrimonio, y añadir que las afecciones sobre el paisaje se abordan en el folio 85 del Informe de Sostenibilidad Ambiental, además de tener en cuenta lo que recoge la Memoria Vinculante respecto del suelo rústico con protección cultural, así como lo recogido en los folios 46 y 47.

  8. -En lo tocante al artículo 15, actualmente artículo 22 del Real Decreto Legislativo 7/2015, procede indicar que en la documentación de las Normas se cuenta con el Informe de Sostenibilidad Ambiental.

  9. -Dada la atribución del ius variandi de la Administración y la presunción de legalidad de la actuación administrativa, es sobre el demandante sobre el que recae la carga de la prueba.

    Por su parte, la Administración local formuló, en defensa de sus pretensiones, las...

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