STSJ Andalucía 2532/2016, 7 de Octubre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2016:9097
Número de Recurso847/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2532/2016
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 847/2012

SENTENCIA NÚM. 2532 DE 2016

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Güil

Dª. María Torres Donaire.

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a siete de octubre de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 847/2012 seguido a instancia de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, que comparece representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (SALA DE GRANADA), en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado y como parte codemandada don Pedro Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Galera de Haro y asistido de Letrado. La cuantía del recurso es 4.274,75 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), identificada en el primer fundamento jurídico. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y dejando sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía objeto del recurso.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmaran íntegramente los actos impugnados. Similar petición dedujo en el mismo trámite la parte codemandada.

CUARTO

No habiendo solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente. QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 16 de marzo de 2012, dictada en el expediente número NUM000, que estimando la reclamación económico-administrativa interpuesta por la parte ahora codemandada el 20 de septiembre de 2010, anuló la liquidación que le giró por importe de 4.274,75 euros y la sanción que le impuso de 1.763,28 euros, como autor de una infracción tributaria grave por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, devengado con motivo de la emisión el 28 de diciembre de 2006 de un pagaré de 1.119.000 euros y con fecha de vencimiento 25 de diciembre de 2015, a favor de Alvari Multiservicios, S.L. como parte del precio por la adquisición de seis parcelas en escritura pública otorgada el 28 e diciembre de 2006.

SEGUNDO

El 28 de diciembre de 2006 don Pedro Francisco expide a la orden, con fecha de vencimiento 25 de diciembre de 2015,un pagaré con número de serie 281206/02 a la orden a favor de Alvari Multiservicios, S.L., o de cualquiera persona jurídica que resulte legitimada por el endoso del mismo si hubiere sido negociado. Ese pagaré por importe de 1.190.000 euros era el resto del precio pactado de 1.202.024,20 euros,en que se cifró la adquisición por don Pedro Francisco a la citada mercantil de las seis parcelas que se describían en la escritura pública de compraventa de 28 de diciembre de 2006.

La parte compradora no autoliquidó el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por la emisión del citado pagaré. Obra en el expediente remitido por la Administración que ésta, en ejecución de lo resuelto por el TEARA en la resolución que constituye el objeto de la presente litis, ha anulado la liquidación y la sanción.

TERCERO

La cuestión objeto del presente procedimiento es estrictamente jurídica, a saber, si está sujeta al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados como documento mercantil, la emisión de un pagaré nominativo a la orden, es decir, sin cláusula no a la orden, expedido por la codemandada en los términos que reseñaba la escritura pública de 28 de diciembre de 2006 . La Administración recurrente sostiene que el pagaré liquidado cumplía una función de giro y por tanto estaba sujeto al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, en contra del criterio sostenido por el TEARA en la resolución cuya conformidad a derecho se dilucida en los presentes autos, y que estimó la reclamación porque aún reconociendo al pagaré la función de giro, lo que le hacía quedar sujeto al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, modalidad de documentos mercantiles, concluye con la no sujeción por el hecho de que su emisión superaba el plazo de dieciocho meses,- se emitió el 28 de diciembre de 2006 con fecha de vencimiento 25 de diciembre de 2015-, establecido en el artículo 33 del TR del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre.

CUARTO

En efecto, el artículo 33 del TR, que delimita el hecho imponible en materia de documentos mercantiles, enumera los constituidos por letras de cambio, los documentos que realizan función de giro o suplan a aquéllas y los resguardos o certificados de depósitos transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe de la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.

En el presente caso el pagaré que nos ocupa, emitido nominativamente y a la orden, se integraría dentro del primer grupo, es decir los documentos mercantiles que realizan función de giro. En efecto, los pagarés tanto a la orden, como los nominativos que no incorporan la cláusula no a la orden, cumplen función de giro; por lo que de conformidad con el art. 33.1 del TR están sujetos al gravamen; teniéndose en cuenta que lo que se grava es la emisión y no su endoso, dado que desde el momento que se emite nominativamente y no incorpora la cláusula no a la orden es susceptible de endoso, cumple función de giro, con independencia, lo que resulta irrelevante, de que efectivamente se llegue o no a endosar, pues el hecho imponible, al igual que la letra de cambio, es el libramiento de un documento mercantil que cumpla la función de giro .

Así lo ha sentado el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de noviembre de 2002, RJ 2002/10249, en la que declara que el presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda, su vez, en el siguiente motivo de impugnación: Infracción del artículo 33 del RDLeg 3050/1980, en la redacción dada por la disposición adicional segunda de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, porque (a), partiendo de lo sentado en el acuerdo del TEAC de 31 de mayo de 1995, a raíz de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, las letras y los pagarés son, en principio, documentos «a la orden», y, por tanto, endosables, tanto si llevan expresamente tal cláusula como si no, y sólo dejan de ser documentos a la orden (y endosables) si llevan la cláusula «no a la orden»; y (b), en consecuencia, como los pagarés del caso examinado no contienen cláusula «no a la orden» hay que concluir que son endosables y, como tales,...

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