SAP Pontevedra 629/2016, 1 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución629/2016
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 6 (civil)
Fecha01 Diciembre 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00629/2016

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

MG

N.I.G. 36057 42 1 2015 0006363

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000338 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000408 /2015

Recurrente: Paula, Jon, Rosaura

Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA JOSE ARGIZ VILAR, MARIA JOSE ARGIZ VILAR

Abogado: MANUEL SANLUIS PAMPIN, ANGELES MARGARITA GIMENEZ LAGO, ANGELES MARGARITA GIMENEZ LAGO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 629/16

En Vigo, a uno de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000408 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA

N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000338 /2016, en los que aparece como parte apelante-demandante, DOÑA Paula, representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado DON MANUEL SANLUIS PAMPIN, y como parte apelante-demandada, DON Jon Y DOÑA Rosaura, representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA JOSÉ ARGIZ VILAR, asistido por el Abogado DOÑA ANGELES MARGARITA GIMENEZ LAGO. Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 21-11-2016, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dña. Paula frente a D. Jon Y DÑA. Rosaura, DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento y opción de compra de 14 de julio de 2013 suscrito por las partes, debiendo los demandados dejar la vivienda libre y a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican, CONDENANDO a D. Jon Y Rosaura, a abonar a la actora la cantidad de 1.500 euros mensuales desde el 1 de junio de 2014 hasta el desalojo, todo ello más los intereses legales, con imposición de costas a los demandados.

ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por D. Jon Y Dª Rosaura, frente a DÑA. Paula, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de opción de compra de la vivienda sita en CAMINO000 nº NUM000 de Vigo, formalizado por las partes el 14 de julio de 2013, CONDENANDO a Dª Paula a devolver a los reconvinientes, la cantidad de 50.000 euros entregados en concepto de señal, así como a abonar la cantidad de 11.422, 94 euros abonados en concepto de reparaciones necesarias de la vivienda, todo ello más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, con expresa imposición de costas a la parte reconvenida. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Paula, DON Jon Y DOÑA Rosaura que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 24-11-2016 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de D.ª Rosaura y D. Jon .

  1. Impugnación de cuantía.

    La cuestión, de conformidad con lo prevenido en el art. 255. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fue resuelta en la audiencia previa a medio de resolución oral desestimatoria. Y el art. 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que: "1. Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el Tribunal o Secretario judicial se pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones. 2. Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución". La interpretación sistemática de tal precepto, lleva a entender que la frase normativa "expresar la decisión de no recurrir" no exige una declaración de voluntad expresa, sino que, una vez conocida la resolución, el hecho de que ninguna de las partes anuncie su voluntad de recurrir, normalmente a través de la "protesta", comporta que las partes exponen, de forma tácita, su voluntad de no recurrir, o, lo que es igual, consienten la resolución oral que se ha dictado, por lo que deviene firme y pasa en autoridad de cosa juzgada formal. Pues bien, la parte ahora recurrente, conocida la resolución oral dictada en la audiencia previa y que desestimaba la impugnación de la cuantía señalada al procedimiento, vino a aquietarse con la misma, no expresando su disconformidad en manera alguna ni formulando el oportuno protesto (lo que sí verificó respecto a la denegación de la prueba) y siendo ello así, el recurso de apelación que ahora se promueve, deviene extemporáneo, en la medida en que para formular tal recurso, al haberse dictado la resolución de que se trata en forma oral, era necesario no haber consentido en la audiencia previa dicha resolución.

    Además, el art. 456. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". En el presente caso, el recurso de apelación se interpone contra la sentencia definitiva dictada en la instancia y esta resolución no contiene pronunciamiento alguno respecto a la fijación de cuantía.

    En cualquier caso, el art. 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: "1.El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación. 2. En el juicio ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio. 3. En el juicio verbal, el demandado impugnará la cuantía o la clase de juicio por razón de la cuantía en la contestación a la demanda, y el tribunal resolverá la cuestión en la vista, antes de entrar en el fondo del asunto y previo trámite de audiencia del actor". Pues bien, la impugnación promovida por la parte demandada no perseguía ninguna de ambas finalidades. La petición de que la cuantía se designare como indeterminada o, subsidiariamente, se fijare en la suma de 33.000 euros, no variaría el procedimiento a seguir, que continuaría siendo el ordinario ( art. 249. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) e, inversamente a lo establecido en la norma, haría improcedente el recurso de casación por razón de la cuantía (el art. 477. 2. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros). Consecuentemente, debe entenderse correctamente rechazada la impugnación.

  2. Naturaleza del contrato.

    En relación con la calificación del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 14 de julio de 2013, parecen convenientes dos consideraciones previas relativas a la interpretación de los contratos y al arrendamiento de temporada.

    1. El art. 1281 del Código Civil dispone que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas y el art. 1285 del mismo Texto legal establece que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

      La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001, señala: "los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes ( sentencias de 26 enero 1994 ; 24 febrero y 13 noviembre 1995 ; 18 febrero, 18 abril y 21 mayo 1997 y 7 julio de 2000, entre otras), pues para la calificación, que constituye una labor insertada dentro de la interpretación ( sentencias de 30 mayo y 15 diciembre 1992 y 9 abril 1997 ), habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras sentencias, las de 20 febrero, 4 julio y 30 septiembre 1991 ; 10 abril, 20 y 23 julio 1992 ; 26 enero y 25 febrero 1994 y 9 abril 1997 ), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras ( sentencia de 22 abril 1995 ), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato ( sentencia de 4 julio de 1998 ). Todo ello debe entenderse además sin olvidar que la calificación contractual constituye una función...

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