SAP Asturias 472/2016, 1 de Diciembre de 2016

PonentePABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
ECLIES:APO:2016:3282
Número de Recurso640/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución472/2016
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00472/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEPTIMA

GIJON

N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

TPV

N.I.G. 33024 42 1 2015 0009283

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000640 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen: FILIACION 0000874 /2015

RECURRENTE: Raimunda, Eulalio Antonieta

PROCURADOR: LUCIA ALONSO PRIETO, MAXIMINA CID GARCIA, LUCIA ALONSO PRIETO

Abogado: MARIA DOLORES CARRILLO BERNAL, JOSE RAMON ARIAS LOPEZ, MARIA DOLORES CARRILLO BERNAL

Recurrido: Manuel, MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA VICTORIA MEANA DE LARROZA

Abogado: CRISTINA GARCIA SANSEGUNDO

S E N T E N C I A Nº 472/16

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MAGISTRADOS: D. JOSE MANUEL TERÁN LÓPEZ

D. PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN

Gijón, uno de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de FILIACION 0000874/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 0000640/2016, en los que aparece como parte Apelante, Dª Raimunda, Dª Antonieta, representadas por la Procuradora de los tribunales, Sra. Lucia Alonso Prieto, asistidas por la Abogada D. María Dolores Carrillo Bernal, y D. Eulalio, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Maximina Cid García, bajo la dirección letrada del Abogado D. José Ramón Arias López, y como parte Apelada, Manuel, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. María Victoria Meana De Larroza, asistido por la Abogada Dª Cristina García Sansegundo, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2016, en el procedimiento sobre Filiación nº 874/15, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000640/2016, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por D. Manuel, contra Dª Antonieta, Dª Raimunda y frente a D. Eulalio, autos en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debo de declarar la paternidad del actor respecto de Dª Raimunda dejando sin efecto aquella que constaba en el Registro Civil respecto Dª Raimunda como hija de D. Eulalio ".

SEGUNDO

Notificada la expresada sentencia a las partes, por las representaciones procesales de Dª Raimunda, D. Eulalio, Y Dª Antonieta, se interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, los cuales admitidos y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los mismos, se formó el correspondiente Rollo de Sala al nº 640/16, y personadas las partes en legal forma, se señaló, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el pasado 30 de noviembre.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales

Vistos, siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de apelación, estimó la demanda interpuesta por la representación de don Manuel de reclamación e impugnación de filiación no matrimonial, declarando la paternidad biológica del actor con respecto a la demandada doña Raimunda, y dejó sin efecto la paternidad que con respecto a ella había sido determinada y constaba en el Registro Civil, siendo la misma objeto de apelación por parte de doña Raimunda y de su madre, doña Antonieta, así como por don Eulalio quien figura en el Registro Civil como padre de la misma en virtud del reconocimiento por él efectuado, oponiéndose a los mismos tanto el demandante como el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

No se discute en el presente caso la paternidad biológica del actor, únicamente la procedencia de la acción ejercitada invocando, en primer lugar, el art. 123 del Código Civil, al considerar que no cabría el reconocimiento de la paternidad al oponerse expresamente al mismo la hija que en este caso habría cumplido la mayoría de edad.

El motivo de impugnación decae, por cuanto el precepto se refiere al reconocimiento como medio para determinar la filiación (at. 120 nº 1) impidiendo la falta de consentimiento expreso del hijo que el mismo surta efectos, pero ello no excluye su determinación por otro de los medios previstos en el art. 120, esto es el de la sentencia firme, mediante el ejercicio de la correspondiente acción de filiación, en este caso al amparo de lo arts. 131 y 133 del Código Civil, cuyo ejercicio en ningún caso se condiciona al consentimiento del hijo mayor de edad.

TERCERO

El otro motivo de impugnación se sustenta sobre la alegación de la ausencia de un interés legítimo auténtico en el actor, y en la apreciación de un ejercicio de las acciones de filiación contrarias a la buena fe y que constituirían un abuso del derecho ( art. 7 del Código Civil ), al considerar que el demandante, pese a ser sabedor del hecho del nacimiento y de su paternidad, se ha desentendido durante todos estos años de su hija, habiendo doña Raimunda crecido en compañía de don Eulalio, quien habría venido asumiendo sus obligaciones como padre, incluso tras el divorcio de su madre, considerando que el ejercicio de la acción altera la paz familiar imperante hasta el momento de interposición de la demanda, en perjuicio de los intereses de la hija, y que, la especial protección de la filiación matrimonial, el prevalente interés de los hijos y razones de seguridad jurídica, determinaría la improcedencia de la acción ejercitada.

Efectivamente, existen opiniones, incluso en el seno de nuestros Tribunales (caso de la sentencia citada en uno de los recurso de la Audiencia Provincial de 5 de mayo de 2016), que niegan que exista un interés legítimo en situaciones en las que, siendo el padre conocedor del nacimiento y la paternidad, se desentiendo de su hijo durante un largo periodo de tiempo: y en el supuesto de autos, difícilmente puede considerarse que el apelado no tuviera conocimiento de ello, si durante su relación con la apelante doña Antonieta, esta estaba embarazada, por mucho que el nacimiento tuviera lugar después de romper su relación.

Exponente de esta opinión lo es el voto particular se la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 3 de diciembre de 2014, donde se niega legitimación, por ausencia de interés legítimo, a quien hizo abandono ostensible de sus obligaciones como progenitor, conociendo que lo era, posibilitando que las entonces menores consideraran como padre a otra persona, y ostentaran su apellido, cual si padre biológico fuese, y quien cuando las hijas son mayores de edad, en un contexto familiar ajeno al demandante, pretende modificar su estatus jurídico-familiar, alterando sus apellidos que son la forma de ser conocidas en sociedad.

Se justifica esta posición en razones de seguridad jurídica, como un valor constitucional que se recoge en los arts. 1, 9.3, 10, 24 y 117, entre otros ( Tribunal Constitucional, Pleno, sentencia núm. 273/2000 de 15 noviembre de 2000, rec. 565/1994 ), y al que aspirarían los hijos. También en razones del derecho a la intimidad, por cuanto el cambio de apellidos, al que otras legislaciones se oponen, provocan una grave afectación de tal derecho, en cuanto manifestación del necesario respeto a su dignidad como persona. Igualmente se produce una intolerable y odiosa perturbación de su marco familiar de referencia, por lo que se violaría el art. 39 de la Constitución, y en definitiva, en la carencia del necesario interés legítimo que exige el art. 133 del Código Civil, en relación con el art. 131 del mismo texto legal, ejercitando la acción con la decidida oposición de las demandadas y de su madre, que pretenden evitar el reconocimiento de una filiación que no ha estado acompañada del ejercicio de las obligaciones que ello conllevaba, sin causa alguna que lo justificase.

Pese a tales razones, la Sala no comparte este planteamiento.

CUARTO

El Tribunal Constitucional, en sentencia de su Pleno, 273/2005, de 27 de octubre señala que "..., a la hora de plasmar el mandato constitucional de posibilitar la investigación de la paternidad, en el concreto extremo de la determinación de la filiación, el legislador pretendió reflejar en la regulación introducida en el Código Civil la Ley 11/1981 dos criterios encontrados: "De una parte, el de hacer posible el descubrimiento de la verdad biológica para que siempre pueda hacerse efectivo el deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a sus hijos. Pero, de otro lado, se ha procurado impedir que a voluntad de cualquier interesado...

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