SAP Baleares 344/2016, 25 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución344/2016
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
Fecha25 Octubre 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00344/2016N10250MCB

N.I.G. 07026 42 1 2015 0006896

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de IBIZA/EIVISSA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001200 /2015

Recurrente: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS ABOGADO DEL ESTADO

Procurador:

Abogado: MARIA DEL CARMEN FERRER CAMACHO

Recurrido: Fidel, ASEGURADORA RACC SEGUROS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador: YOLANDA GLORIA BETRIAN DIEZ, ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: JOAQUIN CALVO MANSO, MARIANO ENRIQUE RAMON SUÑER

SENTENCIA Nº 344

ILMA/OS. SRA/ES.

PRESIDENTA:

Doña Catalina María Moragues Vidal

MAGISTRADO/AS:

Don Gabriel Oliver Koppen

Doña María del Carmen Ordóñez Delgado

En Palma de Mallorca a veinticinco de octubre de 2016.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, el presente procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, bajo el número 1.200/2015, Rollo de Sala número 333/2016, entre partes, de una y como demandante-apelante, EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado por el Abogado/a del Estado, y, de otra, como demandada-apelada, don Fidel, representado por la procuradora doña Yolanda Betrian Diez y asistido del letrado don Joaquin Calvo Manso, y la entidad aseguradora RACC SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el procurador don Alberto Vall Cava de Llano y asistida del letrado don Mariano Ramón Suñer.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina María Moragues Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, se dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2016, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO la demanda interpuesta por CONSORCIO DE COMPENSANCIÓN DE SEGUROS contra Fidel Y ASEGURADORA RACC SEGUROS CIA SEGUROS Y REASEGUROS, SA, con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2016.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen:

PRIMERO

La sentencia que concluye la primera instancia, y que constituye el objeto de la presente alzada, resuelve desestimar la demanda interpuesta por el Consorcio de Compensación de seguros frente a don Fidel y la entidad aseguradora RACC, demanda mediante la que les reclamaba el pago, con carácter solidario, de la suma de 110.000 euros, importe que abonó el Consorcio a doña Natividad y que representa el 40% de la totalidad de los daños ocasionados a la citada doña Natividad en el accidente de tráfico acaecido en fecha 29 de octubre de 2013, sobre las 18,40 horas, en la carretera local PM-820 (La Savina-La Mola) de Formentera y en el que intervino el vehículo Seat Altea matrícula ....-GFY, conducido por su propietario el codemandado Sr. Fidel .

Se afirma por el Consorcio en su escrito de demanda que la causa principal del accidente fue la irrupción antirreglamentaria del peatón en la vía y la causa secundaria la falta de atención y moderación de la velocidad cuando las circunstancias lo exigían por parte del conductor del vehículo Seat Altea matrícula ....-GFY, el Sr Fidel ; y que los daños personales sufridos por la Sra. Natividad, conforme el dictamen del médico forense emitido en sede de las Diligencias Previas n.º 6139/2013, seguidas ante el juzgado de Instrucción n.º 3 de Eivissa, fueron los siguientes:

  1. En cuanto a la incapacidad temporal

    - tiempo de hospitalización........................................ 45 días

    - tiempo impeditivo para su actividad habitual.......... 285 días

    - tiempo total de curación y/o estabilización de las lesiones... 330 días

  2. En cuanto a las secuelas

    - Amputación de fémur unilateral, nivel diafisario o rodilla........ 60 p.

    - Algia postraumática dorso lumbar, sobre escoliosis severa...... 5 p.

    - Metatarsalgia postraumática inespecífica.................................. 4 p.

    - Limitación funcional de la articulación metatarsofalángica en

    dedos 2-3-4-5 de pie derecho.................................................... 4 p

    - Limitación funcional de la articulación metatarsofalángica

    primer dedo pie derecho ............................................................ 2 p

    - Parestesias de partes acras en región amputada...................... 3 p

    - Síndrome psiquiátrico de estrés postraumático......................... 3 p

    Total puntos funcionales (fórmula Balthazar)..................... 69 p

    -Perjuicio estético muy importante............................................... 35 p

    Afirma el Consorcio que el vehículo causante del atropello se encontraba asegurado el día del accidente en la aseguradora RACC, mediante seguro de suscripción obligatoria con el n.º de póliza NUM000, seguro que fue concertado en fecha 19 de octubre de 2010, habiéndose prorrogado automáticamente por periodos anuales, y que ello se infiere del fichero FIVA en el que aparece que el día del accidente dicho vehículo se hallaba amparado por la póliza referida, si bien RACC Seguros comunicó en fecha 2 de diciembre 2013, esto es luego de haber sucedido el accidente, al FIVA la baja del aseguramiento con efectos a 19 de octubre de 2013. Al haberse negado el RACC a abonar a la víctima el importe de la indemnización conforme al porcentaje de concurrencia de culpas y a las lesiones y secuelas padecidas, el Consorcio hizo frente al pago del 40% del importe total de los daños y perjuicios que fueron cifrados en 274.543,71 euros, esto es, 110.000 euros, ejercitando en la demanda la facultad de repetición conforme a lo previsto en el artículo 11.1.d) de la LRCSCVM .

SEGUNDO

Opuestos ambos demandados a la antedicha pretensión, en fecha 13 de abril del corriente se dictó sentencia en la primera instancia desestimatoria de la demanda por entender el juez "a quo" que la única responsabilidad del siniestro debe recaer sobre la propia víctima pues ésta atravesó un carril de circulación de la vía siendo de noche, sin iluminación y sin ropa reflectante, situándose en mitad de la carretera, habiendo iniciado la marcha para adentrarse en el otro carril por donde venía circulando el vehículo al que no vio pues circulaba, al parecer, detrás de una furgoneta; se añade por el juzgador que la apreciación de la culpa exclusiva de la víctima hace innecesario entrar a conocer de la cobertura del seguro.

Se alza frente a la meritada resolución la parte actora, CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se estime la demanda en su integridad, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, pasamos a exponer: A) errónea valoración de la prueba practicada, pues las conclusiones a las que llega el juzgador "a quo" se basan en una valoración subjetiva de las pruebas practicadas, hallándonos ante un supuesto de versiones contradictorias, no existiendo testigos ajenos a las partes involucradas: la peatón y su esposo, por una parte, y el conductor y su copiloto por otra, pero concurriendo una serie de indicios que permiten afirmar que el conductor no iba atento a la conducción, y que concurrió en la causación de los daños, siendo que la versión de la víctima es más creíble por cuanto:

i) el testimonio de la victima y de su esposo ha sido coherente, no contradictorio, serio y persistente;

ii) el conductor declaró nervioso, sin ofrecer detalles de como ocurrieron los hechos más allá de que oyó la ventanilla explotar y que había una furgoneta delante, blanca y grande, versión que no fue la que dio después del accidente y que consta en el atestado, donde no refiere la existencia de furgoneta alguna manifestando que cuando vio a la persona cruzar no le dio tiempo a reaccionar;

iii) al momento del accidente no era de noche pues eran las 18,25 aproximadamente, siendo que la puesta de sol en Formentera el día 29 de octubre de 2013 tuvo lugar a las 18.01, de manera que entre las 18,25 y las 18,35 había luz natural;

iv) la dinámica del accidente relatada por el propio conductor demuestra que no iba atento a las circunstancias de la circulación, lo que queda evidenciado además por la ausencia de reacción y de huellas de frenado sobre la calzada, no existiendo ningún tipo de maniobra evasiva;

v) la violencia de la colisión (la extremidad amputada fue proyectada a unos 18 metros) justifica afirmar que el vehículo iba a más velocidad que la manifestada por el conductor: 60 o 70 km/h; ello concuerda con lo manifestado por una testigo que vio al coche circulando por una rotonda a gran velocidad y derrapando, lo que pone de manifiesto una conducción temeraria.

vi) se desconoce la posición final del vehículo porque fue movido antes de que llegar la primera autoridad policial, de manera que todas las conclusiones que alcanzan los peritos reconstructores están basadas en un dato no acreditado;

vii) no existe prueba objetiva alguna de la existencia de una furgoneta, vehículo al que ninguna referencia hizo el conductor ni ninguno de los testigos ante la Guardia Civil que acudió al lugar del accidente, no existiendo referencia alguna en la diligencia de exposición de hechos de la GC ni de la policía local. La primera vez que aparece la furgoneta es un día después del accidente según el relato que hacen el conductor y el copiloto ante el instructor del atestado.

viii) cuando llegó la...

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