SAP Huelva 493/2016, 28 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2016:573
Número de Recurso603/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución493/2016
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 603/2016

Proc. Origen: Procedimiento Ordinario nº. 334/2015

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Huelva

Apelante: DON Leandro

Apelado: BANCO SANTANDER, S.A.

S E N T E N C I A NÚM. 493

Iltmos Sres.:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En la ciudad de Huelva, a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 334/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por D. Leandro, representado por la Procuradora Sra. García Aznar, asistido por el Letrado sr. Olaya Ponzone; siendo parte apelada Banco Santander SA, representado por la Procuradora sra. Reinoso Carriedo y defendido por el Letrado sr. Arévalo Espejo.

ANTECEDENTES
  1. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada en cuanto que no se opongan a los que siguen.

  2. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador DOÑA MARIA DEL CARMEN GARCIA AZNAR en nombre y representación de DON Leandro contra BANCO SANTANDER Y SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS

  3. Debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos formulados contra ellos.

  4. Debo condenar y condeno al demandante de las costas causadas.

  5. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por el actor, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda, solicitando se estime el recurso y se acuerde: 1.- Se declare la admisibilidad de la acción de anulabilidad, por estar interpuesta la demanda dentro del plazo previsto en el art. 135.1 LEC, en relación al art. 1.301 CC, según la interpretación que de su aplicación hacen el TS y el TC, devolviendo las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de origen, a fin de que el mismo se pronuncie sobre el fondo del asunto y todas las peticiones contenidas en la demanda, respetándose así la doble instancia.

  1. En defecto de lo anterior que se acuerde conforme se solicitó en el suplico de la demanda que: A

). Se declare la nulidad de pleno derecho de los contratos objeto del pleito, esto es, el contrato de seguro de inversión diez oportunidades sectoriales, así como el préstamo personal vinculado al seguro, ambos de

30.000 euros de capital y prima invertida, por ausencia de los requisitos del art. 1.261 del Código Civil y/o por infracción de las normativa imperativa especial de aplicación al presente caso, que acarrea la nulidad de pleno derecho ex artículo 6.3 CC, además de todas los otros argumentos relatados en este escrito de demanda. Y que, en consecuencia, (efectos ex tunc ), se orden la restitución recíproca de las prestaciones entre partes, más los intereses legales de dichas cantidades desde sus respectivas fechas.

B). Subsidiariamente se declare la nulidad de pleno derecho de los contratos objeto del pleito, esto es, el contrato de seguro de inversión diez oportunidades sectoriales, así como el préstamo personal vinculado al seguro, ambos de 30.000 euros de capital y prima invertida, por vicio en el consentimiento, además de todos los otros argumentos relatados en el escrito de demanda. Y que, en consecuencia, (efectos ex tunc ), se ordene la restitución recíproca de las prestaciones entre partes, más los intereses legales de dichas cantidades desde sus respectivas fechas.

C ). Subsidiariamente a la no estimación por este tribunal de la declaración de nulidad de los contratos objeto del pleito, declare el incumplimiento contractual del contrato de seguro SIDOS por parte de las entidades demandadas y, en consecuencia, condene a las mismas al pago a mi mandante, como indemnización, de la cantidad de 4.281,62 euros, a que ascienden las pérdidas del capital, más los intereses legales respecto del capital invertido de 30.000 euros, desde la fecha de contratación del producto hasta la resolución definitiva del pleito.

D ). Subsidiariamente a la no estimación por este tribunal de la declaración de nulidad de los contratos objeto del pleito, declare la nulidad de todo el clausulado de rescate o cancelación anticipada del contrato de seguro SIDOS por los motivos expuestos en la demanda y, en consecuencia, declare resuelto el contrato, sin penalización o coste alguno para la parte actora, condenando a las entidades demandadas, al pago a mi mandante, como indemnización, de la cantidad de 4.281,62 euros, a que ascienden las pérdidas del capital, más los intereses legales respecto del capital invertido de 30.000 euros, desde la fecha de contratación del producto hasta la resolución definitiva del pleito.

La parte apelada se opone al recurso, alegando en cuanto a la acción de anulabilidad que está caducada como recoge la sentencia, al haber pasado más de cuatro años desde la consumación del contrato que debe entenderse desde que el actor pide la cancelación a principios de febrero de 2011 y no cuando se efectivamente se cancela el contrato el 25 del mismo mes y año, siendo un plazo de caducidad y no de prescripción, por lo que no admite interrupciones, no tampoco puede entender prorrogado como consecuencia de lo dispuesto en la LEC para los plazos procesales, puesto que en este caso no estamos ante, un plazo procesal, sino civil.

En cuanto a los demás alegatos y por lo que se refiere a la acción de anulabilidad, entiende que no procede, al igual que tampoco la de nulidad, por cuanto que la actora la reconduce al vicio de consentimiento y por lo tanto a la anulabilidad. Tampoco existe incumplimiento contractual, pues también lo liga al vicio o error en el consentimiento, lo mismo que ocurre con la acción de nulidad de las cláusulas de rescate y cancelación que liga al vicio del consentimiento.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al plazo de la acción de anulabilidad por error o vicio del consentimiento es de cuatro años del art. 1301 CC, respecto del que la parte recurrente afirma ser de prescripción y de no de caducidad, debe decirse que el TS entiende que se trata de un plazo de caducidad, así la sentencia de 03/06/2016, recoge que "...hemos de declarar que el régimen legal de la nulidad por error vicio impide que pueda ser apreciado de oficio por el juez. Esta ineficacia, que se conceptúa por la doctrina con el término anulabilidad, para que pueda ser declarada debe haber sido solicitada por quien esté legitimado legalmente ( art. 1302 CC ), dentro del plazo de caducidad de cuatro años ( art. 1301 CC )." La STS de 19 de febrero de 2016, también habla de caducidad de dicho plazo así recoge que "...Pues bien, únicamente la nulidad radical o absoluta del contrato determinaría la inaplicación del plazo de caducidad de cuatro años establecido en el artículo 1301 del Código Civil ". En el mismo sentido podemos citar las SSTS de 20/04/2016 y 24/05/2016 .

Siendo de caducidad el plazo de cuatro años a que nos estamos refiriendo, no admite interrupción como la prescripción, por tanto debemos determinar si han transcurrido los cuatro años para la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento que deben comenzar a contarse desde la consumación del contrato como refiere el art. 1.301 del CC, que entiende referido al 25/02/2011, fecha en la que se dio por extinguido el contrato de seguro de inversión. Aquel término (consumación del contrato) resultaba un tanto equívoco, dando lugar a problemas interpretativos, habiendo quedado totalmente aclarado recientemente, pues la STS de 12 de enero de 2015 ha venido a solventar toda la problemática que suscitaba señalando que el contrato no se consuma "hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 20 de Febrero de 2019
    • España
    • 20 Febrero 2019
    ...la sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 603/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 334/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mediante diligencia de ordenación de fecha......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR