SAP Granada 236/2016, 21 de Octubre de 2016

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2016:1817
Número de Recurso327/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución236/2016
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 327/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANTA FE

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 36/15

PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA NÚM 236

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

====================================

En la Ciudad de Granada a veintiuno de octubre de dos mil dieciséis. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Santa Fe, en virtud de demanda de D. Lázaro y Dª Africa, representados en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Antonio García-Valdecasas Luque y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Marco Antonio Lozano Muñoz, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 - NUM001 DE SANTA FE, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Francisco Requena Acosta y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Carlos Javier Rodríguez Sánchez.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 1 de febrero de 2016, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Lázaro y Africa representado por el procurador Sr. Valdecasas Luque debo condenar y condeno a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Num. NUM000 - NUM001 a pagar al actor la cantidad de 4.705 euros, mas el interés legal desde el 8 de Octubre de 2013. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Téngase en cuenta para ejecución de Sentencia, que la actora ha pagado al Demandado la cantidad de 3.500 euros. Comuníquese a las partes". Que con fecha 17 de marzo de 2016 se ha dictado auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que debo acordar y acuerdo; corregir la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 1 de Febrero de 2016 de modo que;

-El fundamento de derecho primero, cuando dispone "sin que el actor reclame el IVA derivado de dicha cantidad" debe decir "cantidad que se verá incrementada con el 21% de IVA reclamado"

-El fundamento de derecho sexto, debe ser excluido al no ser objeto de reclamación por el actor.

-El fallo de la sentencia, debe quedar redactado del siguiente modo "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Lázaro y Africa representado por el procurador Sr. Valdecasas Luque debo condenar y condeno a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Num. NUM000 - NUM001 a pagar al actor la cantidad de 5.562,97 euros, mas el interés legal desde el 8 de Octubre de 2013. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

El resto de aspectos de la Sentencia, permanecen inalterados. Comuníquese a las partes".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interponen recurso los actores en cuanto no le ha sido estimada totalmente la demanda, alegando en su fundamento error en la valoración de la prueba en relación a los daños y su cuantificación e indebida aplicación del Art. 1103 del Código Civil en relación a la compensación de culpas.

En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994 ), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.

En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto error del Juzgador "a quo" o conclusión contraria a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente, debiendo añadirse que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de cualquier prueba de forma individualizada y parcial, sin hacer mención a una valoración conjunta.

SEGUNDO

En cuanto a la valoración de las prueba, debe hacerse relacionándolas unas con otra, en valoración conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93, entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86, 18-1197 y 309-3-88). La libre valoración de la prueba, a la que se refiere el T.S. entre otras en sentencias de 20-2-92, 28-11-92 y 11-4-98, deberá llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Teniéndose en cuenta ello, es facultad del Órgano Judicial optar entre las distintas pruebas practicadas, por lo que se derive de uno o de otra, atribuyéndoles el valor que considere procede, siempre y cuando no se aparte de las reglas de la lógica, de forma que se excluya de cualquier arbitrariedad.

En el supuesto de autos el Juzgador a quo hace un examen analítico de la documental obrante en autos, especialmente presupuetos y facturas, y todo ello con el informe pericial, llegando a unas conclusiones perfectamente razonadas en el fundamento de derecho III, que le lleva a determinar la cantidad a que ascienden las obras a que se refiere la demandada y que consideramos derivan de un análisis correcto de la prueba no desvirtuado por las alegaciones contenidas en el escrito de recurso. Luego en el siguiente fundamento, partiendo del informe pericial, excluye determinadas partidas y otras se admiten solo parcialmente, de todo lo que discrepa esta parte recurrente. La partida 7.1.1, alicatado baño, se excluyó por entender que dicho daño no procedía de lo acontecido en noviembre de 2012, sino que provenía del año 2010 según la testifical, además de las imprecisiones al respecto que destacaba del informe y declaración de la perito. La 7.1.2 porque no se acreditaba el año en puerta, daño que del informe de la propia actora se evidencia que no se produjo. La partida 7.1.3, solado del local con gres, se redujo en su importe por razones de evitar el enriquecimiento injusto. La pintura que contemplaba la partida 7.1.4 se excluye por no aparecer acreditados daño alguno en pared.

Expresaba el TS en sentencia de 11-4-98 que, por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido ( Sentencias de 1 de Febrero y 19 de Octubre de 1.982 u 11 de Octubre de 1,994 ); mas adelante seguía diciendo, que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica" ( Sentencias de 13 de Febrero de

1.990 ; 29 de Enero, 20 de Febrero y 25 de Noviembre de 1.991 .

En este mismo sentido, la sentencia de dicho alto Tribunal de 5-10-98 se refería a la emblemática sentencia de 20 de febrero de 1.992, expresando que solo en casos de error notorio será posible casar la valoración de esta prueba y ello decía que solo ocurrirá cuando el juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma...

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