SAP Granada 243/2016, 11 de Octubre de 2016

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2016:1731
Número de Recurso384/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución243/2016
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 384 /2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALMUÑECAR UNO.

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 524/2014

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.- S E N T E N C I A Nº 243

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada a 11 de octubre de 2016.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 384/16, en los autos de Juicio Ordinario nº 524/14, del Juzgado de Primera Instancia numero uno de Almuñecar, seguidos en virtud de demanda de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Almuñecar, representada por el Procurador Don Francisco Rafael Alba Aragón y defendido por el Letrado Don Miguel Angel López Ligero, contra Doña Consuelo, representada por la procuradora Doña Rocio Raya Titos, y defendida por el Letrado Don Ramon Angel Soriano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de Abril de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Alba Aragón en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE ALMUÑÉCAR DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Consuelo a abonar a la actora la cantidad de 11.246,15 euros (once mil doscientos cuarenta y seis euros con quince céntimos), más los intereses legales y las costas derivadas del presente procedimiento ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Doña Consuelo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de Almuñecar que se opusieron al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 7 de julio de 2016 y formado rollo, por providencia de fecha 21 de julio de 2016 se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2016, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ninguna indefensión se ha producido en este caso, por no haberse acordado la suspensión de actuaciones procesales por la renuncia del letrado que asistía a la demandada, pues como recuerda la resolución del Tribunal Constitucional de 4/7/1994 no cabe " amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesionadoras del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del procedimiento ( SSTC 21/1989, 373/1993 y 86/1994) ", recordando a su vez el Auto TC 9 de febrero de 2004 que, situándose la renuncia de los profesionales libremente designados en el ámbito de las relaciones privadas, y no existiendo incumplimiento de mandato legal alguno que exigiera del órgano judicial que proveyera de los mismos a la parte, resulta evidente que ninguna indefensión se ha producido, puntualizando por último, con la resolución TC 19 de diciembre de 2005, que en el presente caso la eventual indefensión resultaría atribuible a la negligencia de la parte o de los profesionales que le representaron o defendieron, pero en ningún caso resultaría imputable al órgano judicial, que al no concurrir ninguna de las situaciones previstas en el artículo 188 LEC, no debía suspender la vista.

Como recuerda el Auto del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1993, sólo en los supuestos de enfermedad o imposibilidad análoga, reconocida por ley ( art. 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, hoy sería el 188.5º), la situación física personal del abogado puede determinar la suspensión del acto de la vista. Y es que como enseña...

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