SAP A Coruña 402/2016, 24 de Noviembre de 2016
Ponente | JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG |
ECLI | ES:APC:2016:3019 |
Número de Recurso | 477/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 402/2016 |
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00402/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
N10250
CAPITAN JUAN VARELA S/N
- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 47 1 2013 0000114
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000477 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000088 /2013
Recurrente: TAMAR GESTION Y PROYECTOS SL, Heraclio
Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO, OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado: JOSE FRANCISCO DEL SAZ HERNANDEZ, JOSE FRANCISCO DEL SAZ HERNANDEZ
Recurrido: Octavio, CISTERNAS CARTAGENA SL, Jose Manuel, ADMINISTRADORA CONCURSAL DE TAMAR GESTION Y PROYECTOS SL
Procurador:,,,
Abogado: JOSE MANUEL CARNOTA GARCIA,, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ NUÑEZ, ALFREDO MANUEL AREOSO CASAL
S E N T E N C I A
Nº 402/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000088 /2013, procedentes del XDO. DO MERCANTIL
N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000477 /2016, en los que aparece como parte concursada-apelante, TAMAR GESTION Y PROYECTOS SL, Heraclio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. OLGA NAVAS CARRILLO, asistido por el Abogado
D. JOSE FRANCISCO DEL SAZ HERNANDEZ, y como parte apelada, Octavio, representado en primera instancia por el Procurador de los Tribunales SR. CARNOTA GARCIA y asistido por el letrado SR. CARNOTA GARCIA, como rebelde CISTERNAS CARTAGENA SL, como acreedor-apelado Jose Manuel REPRESENTADO EN PRIMERA ISNTANCIA POR EL Procurador de los Tribunales SR. CERNADAS VAZQUEZ y asistido por el Letrado ALBERTO RODRÍGUEZ NUÑEZ Y, ADMINISTRADORA CONCURSAL DE TAMAR GESTION Y PROYECTOS SL, fax: 981-370864, MINISTERIO FISCAL, sobre CALIFICACION DEL CONCURSO.
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 10-4-15. Su parte dispositiva literalmente dice: " Que acogiendo en la medida que se dirá la propuesta de resolución del informe de la administración concursal y el dictamen del Ministerio Fiscal:
-
-Declaro que el concurso voluntario de la sociedad mercantil TAMAR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.L., en liquidación es culpable por concurrir la causa legal del artículo 164.1 de la Ley Concursal, en relación con la presunción del n º 3º del artículo 165, y la causa legal del artículo 164 2 5º de la misma ley concursal.
-
- Declaro que DON Heraclio es persona afectada por la calificación de culpabilidad del concurso de TAMAR PROYECTOS Y COSNTRUCCIONES S.L. en liquidación.
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- Impongo a DON Heraclio la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de tres años.
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- Condeno a DON Heraclio a la pérdida de cualquier derecho que tuviere o llegare a tener como acreedor concursal o contra la masa.
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- Condeno a DON Heraclio a que, solidariamente con la deudora CISTERNAS CARTAGENA S.L., a gue a la masa la suma de 241.221,78 euros, más los intereses que la deudora principal tiene convenidos con TAMAR.
-
- Absuelvo a DON Heraclio las demás pretensiones que contra él se dirigieron en el informe de la administración concursal y el dictamen del MINISTERIO FISCAL.
-
- Absuelvo a DON Octavio representado por la procuradora DOÑA PILAR CARNOTA GARCIA y a CISTERNAS CARTAGENA S.L., en situación procesal de rebeldía de cuantas peticiones se le dirigieron.
No hago especial imposición de las costas de esta sección si las hubiere."
Contra la referida resolución por TAMAR GESTION Y PROYECTOS S.L. y Heraclio, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Se aceptan los de la sentencia apelada y,
Es objeto del recurso de apelación, que nos ocupa, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, que decreta como culpable el concurso de la sociedad mercantil TOMAR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.L. en liquidación, por concurrir la causa legal del art. 164.1 de la LC, en relación con la presunción del nº 3 del art. 165, así como la causa prevista en el art. 164.2.5º LC, declarando a D. Heraclio como persona afectada por dicha calificación, con todos los efectos derivados de tal pronunciamiento, entre los cuales a que solidariamente con la deudora CISTERNAS CARTAGENA S.L. pague a la masa la suma de 241.221,78 euros, más los intereses que la deudora principal tiene convenidos con Tomar.
Conforme al art. 164.2.5.º LC, el concurso se calificará como culpable cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
En la STS 174/2014, de 27 de marzo, señaló que: «[...] El carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1.4º de la Ley Concursal . El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude.
»La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un "animus nocendi" [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la "scientia fraudis", esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir...
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ATS, 3 de Abril de 2019
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