SAN 520/2016, 29 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:4460
Número de Recurso83/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000083 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01711/2014

Demandante: RECUPERACION DE MATERIALES DIVERSOS SA

Procurador: FRANCISCA AMORES ZAMBRANO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 83/2014 seguido a instancia de RECUPERACION DE MATERIALES DIVERSOS SA, que comparece representada por el Procurador Dª. Francisca Amores Zambrano y asistido por el Letrado Dª. Beatriz Hernández Dancusa, contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central 3 de octubre de 2013 (RG 4495-11 y 907-12), siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 4.581.894,75 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de abril de 2014 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central 3 de octubre de 2013 (RG 4495-11 y 907-12) en relación con el IS ejercicio 2006.

SEGUNDO

Tras reclamar el expediente se formalizó demanda el 30 de septiembre de 2014. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación a la demanda el 17 de octubre de 2014.

TERCERO

El 14 de noviembre y el 4 de diciembre de 2014 se presentaron escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo el 10 de noviembre de 2016.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de analizar el caso enjuiciado conviene resaltar que, como el recurrente no ignora, la Sala ya se ha pronunciado en relación con demandas de la misma recurrente, ciertamente relativas a otros ejercicios económicos, y con base a los mismos argumentos en nuestras SAN (2ª) de 22 de marzo de 2016 (Rec. 82/2014 ), ejercicio 2004; 7 de abril de 2016 (Rec. 81/2014), ejercicio 2005; y 12 de mayo de 2016 (Rec. 125/2014), ejercicio 2007. Lo que ahora enjuiciamos es el ejercicio 2006, pero comprenderá la recurrente que por razones de coherencia y seguridad jurídica debamos mantener el mismo criterio, adaptado al ejercicio enjuiciado.

SEGUNDO

Destaca la sociedad en su demanda, bajo la rúbrica " consideraciones previas" que recibió el 18 de febrero de 2011 comunicación de puesta de manifiesto para alegaciones del expediente instruido en relación con el procedimiento instruido por el IS ejercicios 2005 a 2007. En el expediente de hacía referencia a un informe de la Unidad Central de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública, que no constaba en el expediente. Relata la recurrente a que tuvo que realizar varias gestiones para que le diese traslado de dicho informe, lo que, se dice por el recurrente, se quiere poner de manifiesto con el fin de poner de manifiesto las " irregularidades y trabas puesta por el actuario en la tramitación". Y, asimismo, trata de poner de manifiesto que en los documentos aportados por la sociedad en la inspección hay errores y omisiones, pero de ello no puede deducirse la falsedad de los documentos y, además, que la Inspección ya había llegado a una conclusión contraria a los intereses de la sociedad y luego " trata de justificar dicha conclusión predeterminada".

A esta argumentación hemos contestado, por ejemplo, en nuestra 12 de mayo de 2016 (Rec. 125/2014), donde hemos dichos que: " Esta afirmación no viene seguida de una concreción sobre la incidencia en su derecho de defensa de los errores de la tramitación o de las valoraciones incorrectas de los errores padecidos por el sujeto pasivo recurrente. Se trata de una alegación genérica. No se manifiesta, ni la Sala alcanza a ver, la relevancia jurídica de la reflexión que realiza la actora sobre este particular".

TERCERO

En segundo lugar la recurrente alega que, una vez obtenido tal expediente, comprobó que la Unidad Central de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública había emitido informe en relación con el ejercicio 2005. La recurrente trata de poner de manifiesto la contradicción entre dicho informe que recomienda no continuar la vía penal y la actuación de la Inspección que decide continuar el procedimiento en vía administrativa, lo que le lleva a pensar que " se establece una conclusión por parte de la administración y se construyen los indicios, ya que la única finalidad perseguida por la Inspección es trasladar a nuestra Sociedad, la carga impositiva de otros contribuyentes".

También hemos dado respuesta a estas alegaciones al razonar que: " Respecto del informe de la Unidad Central de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública, parece entender el recurrente que el tratamiento de las operaciones realizadas en 2004, 2006 y 2007 debe coincidir con el correspondiente al 2005, planteamiento que no podemos aceptar pues las operaciones pudieron diferir, y en un caso no encontrarse acreditadas y otro ser inexistentes, según las pruebas obtenidas respecto de los diferentes ejercicios. Por otra parte, las incidencias de los ejercicios 2002 y 2003 y 2004 y 2005, en relación a procesos penales y a determinadas entidades, no afectan al ejercicio de 2007 [en nuestro caso 2006], que ahora examinamos, y respecto de otra entidad diferente. La cuestión que se nos somete, no se resuelve en una crítica a valoraciones administrativas respecto de ejercicios diferentes, sino en determinar si, respecto del ejercicio que nos ocupa, el recurrente acredita la existencia del derecho que pretende ejercitar" .

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto, lo que rebate la recurrente es la corrección de la valoración efectuada por la inspección y la veracidad de las conclusiones obtenidas por la vía de la denominada prueba indiciaria. En materia de sanción, se sostiene que la cuestión se deduce a determinar si a la vista de las pruebas obtenidas y su valoración es posible afirmar o no la existencia de gastos de adquisición.

Una vez que hemos fijado los términos del debate y para su correcta solución, debemos pasar a describir lo ocurrido en el ejercicio objeto de debate: 1.- Obran en el extenso expediente electrónico remitido tres documentos de especial interés: el acta de disconformidad, al informe de disconformidad y el acuerdo de liquidación. Su especial interés radica en que, como veremos, nos encontramos ante un supuesto de prueba indiciaria y, por lo tanto, es especialmente relevante determinar los hechos probados que permiten inferir las conclusiones a las que llega la Administración.

  1. - En esencia, lo que sostiene la Administración, en relación con el ejercicio 2006 que es el que constituye objeto de nuestro enjuiciamiento, es que la entidad RECUPERACIÓN MATERIALES DIVERSOS,

    S.A (RMD) había contabilizado y tenido en cuenta la hora de fijar la base imponible, una serie de compras por suma de 5.964.009,92 €. La inspección es muy clara al sostener que dichas compras contabilizadas " no responden a operaciones reales, al existir pruebas fundadas existentes de que el proveedor de las mismas no desarrolla una actividad real y no haber acreditado la entidad con la documentación aportada la realidad de las referidas compras ".

    También deja claro la Inspección que las actuaciones se limitan a las compras efectuadas a la " empresa "Metales del Borosa, S.L.", NIF B84051507, por un importe de 5.964.009,92 € ". Indica la inspección que es posible que existan más operaciones no reales, pero que, sin perjuicio de las investigaciones que se realicen, el acta y el acuerdo de liquidación objeto de debate se limitan a las compras efectuadas a Metales del Borosa SL.

  2. - La inspección no niega que, formalmente, RMD aporta documentación que justifica la realidad de las operaciones, pero sostiene que existen indicios de los que puede inferirse que las compras no se corresponden con operaciones reales. En este sentido, cuáles sean dichos indicios que recogen en el acta de disconformidad y, especialmente en el informe ampliatorio, en especial y en relación con el ejercicio 2006 a los folios 63 a 90, donde se analizan las operaciones objeto de litigio entre RMD y Metales Borosa SL.

  3. - Del examen de las actuaciones realizadas se infiere que:

    -Metales del Borosa, SL es continuadora de las entidades de "Cobres de Alicante, SL" y de "Recuperaciones Zarabal, SL".

    La Sala quiere destacar que en relación con Metales del Borosa SL, la existencia de operaciones no reales, ha sido confirmada, entre otras por la STSJ del País Vasco de 12 de abril y 27 de septiembre de 2010 ( Rec. 88/2008 y 1434/2088). Siendo la primera de las sentencias indicada confirmada por la STS de 12 de junio de 2013 (Rec. 3279/2010 ). También sabemos que la SAP de Alicante de 21 de marzo de 2014 (Rec. 34/2013 ) confirma la existencia de operaciones no reales en relación con Cobres de Alicante, SL" y de "Recuperaciones Zarabal, SL".

    Ciertamente, ello no implica que la sociedad demandante no realizase operaciones no reales, pero si justifica que la inspección realizase una labor de especial investigación en relación con las facturas emitidas por Metales del Borosa SL.

    -Cobra de éste modo sentido la afirmación de que " la inspección Regional de Madrid ha llevado a cabo actuaciones inspectoras en relación con "Metales del Borosa, SL", relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004...en las que se concluye que las...

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