ATSJ Comunidad de Madrid 30/2016, 21 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2016:470A
Número de Recurso408/2016
ProcedimientoRECURSO DE QUEJA
Número de Resolución30/2016
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

QUEJA 408/2016 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002120

251658240

NIG : 28.079.00.4-2015/0040270

Procedimiento Recurso de Queja 408/2016 Secc. 5

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Y Procedimiento Ordinario 965/2015

Materia : Reclamación de Cantidad

RECURRENTE: SIURELL OBRA CIVIL SL

RECURRIDO: D./Dña. Santos y otros 5

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid, a 21/11/2016, habiendo visto las presentes actuaciones esta Sección de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

AUTO NUM. 30

En el procedimiento número Recurso de Queja 408/2016, seguidos a instancia de SIURELL OBRA CIVIL SL contra D./Dña. Adriano, D./Dña. Santos, D./Dña. Carlos, D./Dña. Erasmo y D./Dña. Hernan y DRAGADOS SA, en materia de Reclamación de Cantidad y siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a.

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en las presentes actuaciones de las que tiene conocimiento esta Sección de Sala a través del recurso de queja formulado, se dictó resolución definitiva por el Juzgado de lo Social referenciado, contra la que la parte SIURELL OBRA CIVIL SL propuso recurso de suplicación, a cuyo trámite dio fin dicho Juzgado mediante resolución de fecha 4 de febrero de 2016.

SEGUNDO

Sostenida por el Juzgado la finalización del trámite de suplicación, tal resolución ha sido objeto de queja ante esta Sala.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente al Auto de 4 de febrero de 2016 que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación contra la sentencia de 11 de noviembre de 2015, por no haber cumplido la obligación de consignar o asegurar la cantidad objeto de condena, se interpone recurso de queja por la representación letrada de SIURELL OBRA CIVIL SLU, que denuncia la infracción de las disposiciones que cita en su recurso.

Sostiene en síntesis la recurrente que ejecutó voluntariamente la sentencia dictada en el procedimiento de referencia abonando a los trabajadores las cantidades objeto de condena, considerando por esta razón que no debía proceder a la consignación y que esta situación no puede traducirse en una limitación del acceso al recurso.

En sentencia de esta misma Sección de Sala de 2 de febrero de 2015, Sentencia: 3/2015 | Recurso: 891/2014, razonábamos que " El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 1 de julio de 2013 examina de forma exhaustiva los supuestos en que se puede considerar que efectivamente se podría admitir el recurso de suplicación aunque no se hubiera consignado o asegurado la cantidad objeto de condena en el momento del anuncio del recurso de suplicación con cita de diversas resoluciones del Tribunal Supremo, y así señala: " El Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 26-9-2001, declara que «... el incumplimiento de la obligación de consignar o avalar la cantidad objeto de condena provoca, por imperativo legal, "ex" artículo 193.2 de la Ley de Procedimiento laboral, la declaración de tener por no anunciado el recurso; declaración ésta que está íntimamente vinculada con lo normado en el artículo 228 de la propia Ley, en cuanto preceptúa que será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite, cuando la sentencia impugnada hubiera condenado al pago de cantidad, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones " del Juzgado, la cantidad objeto de condena o su aseguramiento mediante aval bancario incluso con garantía hipotecaria, como ha declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia de 27 de enero de 1994 - ... y en todo caso la cuestión ha sido, ya, unificada por esta Sala en sentencias de 14 de junio de 2000 y 19 de junio de 2001 en el sentido de la sentencia "contraria". Tesis que, igualmente, ha sido mantenida reiteradamente y con anterioridad, por autos dictados en el trámite de inadmisión del recurso (entre otros, AATS de 3 de marzo de 1997 y 11 de enero de 1999 ); y así lo ha interpretado igualmente el Tribunal Constitucional, cual puede apreciarse en su sentencia 343/1993, de 22 de noviembre, en la que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación argumentando que en estos supuestos en los que "hay inexistencia de actividad consignataria y no sólo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo...", previsto en la LPL para recurrir».

El Auto del TS de 14-1-2004 (rec. 51/2003 ), establece que "(...) la consignación efectiva o aval bancario ha de hacerse, de modo inexcusable, en el acto mismo de anuncio del recurso ante el Tribunal Superior de Justicia, sin que, en tal sentido,...

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