STSJ País Vasco 1976/2016, 18 de Octubre de 2016

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2016:3347
Número de Recurso1823/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1976/2016
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1823/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/010247

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2014/0010247

SENTENCIA Nº: 1976/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 18 de octubre de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por BRIDGESTONE HISPANIA SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 15 de febrero de 2016, dictada en proceso sobre (AEL), y entablado por María Rosa frente a Antonio, BRIDGESTONE HISPANIA SA, INSS y TGSS .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO. - El trabajador Héctor prestó servicios para la empresa demandada BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., en sus instalaciones de Basauri, desde el 18-3-1963 hasta el 30-11-1993, con la categoría de peón, habiendo estado su puesto de trabajo durante más de veinte años en el Departamento de Bandas Industriales, también denominado Departamento de Bandas Transportadoras o de Correas.

Se da por expresamente reproducido el informe de vida laboral del citado trabajador (documento nº 3 del ramo de prueba de la actora).

SEGUNDO

En el mes junio de 2013 el Sr. Héctor fue diagnosticado de un mesotelioma pleural maligno, enfermedad por la que falleció el día 18-10- 2013.

TERCERO

La empresa demandada se dedicaba a la producción de neumáticos en la fábrica de Basauri durante el tiempo que en ella prestó servicios Héctor como trabajador de la misma. La empresa demandada empleó amianto como aislante térmico exterior en las tuberías de vapor, que sobre las cabezas de los trabajadores y por el techo del pabellón, discurrían, y que descendían, con calibre más estrecho, hasta las máquinas que los trabajadores empleaban en el proceso productivo.

En las tuberías que discurrían por el techo, el amianto que recubría dichas tuberías estaba en origen a su vez recubierto con un material que aislaba al amianto, si bien durante las labores de montaje o arreglo de dichas tuberías, se accedía a las mismas rompiendo y apartando el amianto, sin adoptarse medidas específicas de protección de los trabajadores que las acometían, ni de los circundantes.

Los ramales de tubería que descendían desde las tuberías del techo a cada una de las máquinas contaban, como recubrimiento de tales tuberías, con un cordón de amianto, descrito en forma de tirabuzones, que se encontraba a la vista y sin estar recubierto por material alguno.

En algunas ocasiones se apreciaba por los trabajadores que había partículas iridiscentes en suspensión, produciendo un efecto lumínico que llamaba su atención.

CUARTO

Por las empresas Ángel Laguna Pilar y Construcciones del Norte Delikas, S.A. se llevó a cabo el desmontaje y retirada de placas de fibrocemento en las instalaciones de Bridgestone Hispania, S.A., en Basauri, en los años 2004 y 2007, respectivamente.

En fecha 28-4-2008 se halló amianto en "Molinos tubadora" de la fábrica de la empresa demandada en Basauri.

QUINTO

Desde el 22-8-2002 y hasta al menos el 17-12-2014 se ha estado retirando amianto de las instalaciones de la empresa, sustancia que se hallaba en todos los departamentos de la empresa, así como en oficinas y almacenes. Se dan por expresa e íntegramente reproducidos al respecto los documentos nº 26 a 38 y 49 del ramo de prueba de la actora.

En concreto, en el Departamento de Productos Industriales en el que trabajó el actor durante más de veinte años, se detectó la presencia de amianto friable, en tres variedades (crisotilo, amosita y crocidolita), según consta al folio 348 del ramo de prueba de la actora, que forma parte del Plan de Trabajo de fecha 3-6-2010 de IGR, S.A. para la retirada y eliminación de materiales con amianto de las instalaciones de la empresa demandada (obrante al documento nº 36 del ramo de prueba de la actora, que se ha tenido por reproducido).

Los materiales con amianto considerados friables se caracterizan por su elevada facilidad de dispersar fibras en el ambiente, estos materiales normalmente los encontramos como calorifugados, proyectados o revestimientos de edificios, en ellos, el amianto se encuentra en concentraciones elevadas y forma parte de una matriz poco consistente (documento al folio 699 del ramo de prueba de la actora, que se tiene por reproducido).

SEXTO

En informe de fecha 29-7-2009 de la Unidad de Salud Laboral de Osalan, Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales (al documento nº 28 de la actora, que se tiene por íntegramente reproducido), se señala que ""(¿) Realizadas las actuaciones pertinentes se ha comprobado: 1.- El informe técnico realizado con fecha 22/04/2009 evidencia la utilización de amianto en diversas instalaciones y la probabilidad de haber estado expuestos a amianto de algunos colectivos de trabajadores en las instalaciones de Basauri (¿)", así como que en este caso concreto "(¿) no se distinguirá entre personas potencialmente expuestas y no potencialmente expuestas, a todas ellas se les considerará bajo el concepto de trabajador con amianto. Por lo que (¿), a los efectos de la vigilancia de la salud, se considerarán como si hubiesen estado expuestos".

SÉPTIMO

Por la empresa demandada no se llevaron a cabo, en la persona de Héctor, los reconocimientos médicos periódicos previstos por las OM de 21-7-1982 y OM de 31-10-1984.

Por la empresa demandada no se llevó a cabo medición de la concentración ambiental de polvo de asbesto previsto por las OM de 21-7-1982 y de 31-10-1984.

Por la empresa nunca se advirtió ni se dio información a los trabajadores de la existencia del amianto en las instalaciones, no existía tampoco ningún tipo de señalización al respecto, ni se les había suministrado mascarillas para protegerse del amianto, no se les había dado formación ni cursillos de seguridad específicos sobre contacto con amianto, no se les habían realizado reconocimientos médicos específicos sobre el amianto, no existían dobles taquillas para guardar la ropa de calle y de trabajo, ni lavandería para lavar las prendas de trabajo, ni se les había advertido tampoco de la prohibición de fumar, consumir alimentos y bebidas en las zonas de trabajo.

OCTAVO

En resolución del INSS de fecha 29-1-2014, se reconoció que la pensión de viudedad de María Rosa, viuda de Héctor, deriva del fallecimiento de este trabajador por enfermedad profesional, por un mesotelioma pleural maligno por contacto con amianto. Asimismo, en resolución del INSS de fecha 26-2-2014 se concedió a la viuda la prestación de indemnización por el fallecimiento de su difunto esposo por dicha enfermedad profesional.

Las citadas resoluciones administrativas son firmes, y se dan por expresamente reproducidas, así como el dictamen propuesta del EVI de 22-1-2014 sobre determinación de contingencia y los informes médicos que se adjuntan (bloques documentales nº 1 y 2 del ramo de prueba de la actora).

NOVENO

Iniciado procedimiento de recargo de prestaciones, con fecha de 24-6-2014 el INSS dicta resolución administrativa por la que se deniega la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el fallecimiento por enfermedad profesional del trabajador Héctor, y se declara que no procede recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas.

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por Resolución de fecha 16-10-2014.

Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo.

DÉCIMO

En sentencia firme de fecha 30-7-2008, dictada por este Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao en procedimiento de reclamación de cantidad por daños y perjuicios instado por la esposa e hijos de otro trabajador de la empresa, se condenó a la empresa demandada por la existencia de amianto en las instalaciones y no haberse tomado ningún tipo de medidas de seguridad. Dicho trabajador, al igual que el Sr. Héctor, también trabajó en las instalaciones de Basauri, con la categoría de peón, y falleció a causa de un mesotelioma pleural maligno. En concreto, el referido trabajador había prestado servicios en esas instalaciones de la demandada desde el 11-10-1958 hasta el 31-3-1991, la enfermedad le fue diagnosticada en noviembre de 2006, y en resolución del INSS con efectos de 13-7-2007 se le reconoció afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional de asbestosis por contacto con amianto, habiendo fallecido el 22-8-2007, y en resolución de la entidad gestora de 18-10-2007 se reconoció a la viuda una pensión de viudedad derivada de esa enfermedad profesional. La citada sentencia de este Juzgado fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, en su sentencia de fecha 24-2-2009, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Bridgestone Hispania, S.A.

En posterior sentencia de fecha 23-6-2009 de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, que revocó la del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao de 18-9-2008, se impuso a la empresa demandada un recargo de prestaciones por falta de adopción de medidas de seguridad, con incidencia en la enfermedad profesional desarrollada por ese otro trabajador. En auto del...

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