STSJ País Vasco 430/2016, 13 de Octubre de 2016

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2016:3276
Número de Recurso55/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución430/2016
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 55/2016

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 430/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a trece de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 55/2016 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo de 19-11-2015 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó las reclamaciones números 1309 y 1310/2014 interpuestas por Bazar de Compra S.L. contra los Acuerdos del Subdirector de Inspección de 24-09-2014 que desestimaron los recursos de reposición dirigidos contra las liquidaciones 10 AFBA32402 1V y 11 AFBA32502 1º del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : BAZAR DE COMPRA Y VENTA S.L., representada por el Procurador Don GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por el Letrado Don ASIER GUEZURAGA UGALDE.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MARÍA MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado Don JOAQUÍN GASTÓN FERNÁNDEZ DE ARCAYA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 28 de enero de 2016 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don GERMÁN

ORS SIMÓN actuando en nombre y representación de BAZAR DE COMPRA Y VENTA SL, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 19-11-2015 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó las reclamaciones números 1309 y 1310/2014 interpuestas por Bazar de Compra S.L. contra los Acuerdos del Subdirector de Inspección de 24-09-2014 que desestimaron los recursos de reposición dirigidos contra las liquidaciones 10 AFBA32402 1V y 11 AFBA32502 1º del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados; quedando registrado dicho recurso con el número 55/2016.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 7 de julio de 2016 se fijó como cuantía del presente recurso la de 138.419,70 euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 30 de septiembre de 2016 se señaló el pasado día 6 de octubre de 2016 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra el Acuerdo de 19-11-2015 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó las reclamaciones números 1309 y 1310/2014 interpuestas por Bazar de Compra S.L. contra los Acuerdos del Subdirector de Inspección de 24-09-2014 que desestimaron los recursos de reposición dirigidos contra las liquidaciones 10 AFBA32402 1V y

11 AFBA32502 1º del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Las liquidaciones recurridas del ITP-AJD en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas derivan de las actas de disconformidad de los ejercicios 2010 y 2011 extendidas por el Servicio de Inspección en el expediente de comprobación de las operaciones de compras de joyas de oro y otros productos a particulares (ni empresarios ni profesionales) realizadas por la recurrente para su posterior reventa.

La recurrente no presentó la autoliquidación del ITP-AJD por razón de las mencionadas compras ya que considera que esas operaciones, atendida la condición empresarial del adquirente, no están sujetas a dicho tributo en su modalidad de transmisiones onerosas.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo se sustenta en las siguientes razones:

  1. - Las compraventas de oro y otros productos son operaciones propias del tráfico empresarial de la recurrente, que la Administración tributaria no consideraba sujetas al ITP-Onerosas.

  2. - El artículo 9.5 de la Norma Foral 1/2011 de 24 de marzo del ITP-AJD (ídem, el artículo 7.5 de la Norma Foral 3/1989) dispone la no sujeción a ese tributo de las operaciones enumeradas por ese precepto cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, supuesto en que las entregas de bienes están sujetas al IVA, de acuerdo con el artículo 4, Uno y Cuatro de la Norma Foral 7/1994 de 9 de noviembre.

  3. - El principio de neutralidad fiscal, fundamental en el régimen comunitario del IVA no se compadece con el gravamen de las adquisiciones de bienes reintroducidos en la cadena productiva, sin la deducción del IVA antes soportado por el consumidor. Sobreimposición: vulneración de los principios de capacidad de pago y no confiscatoriedad ( artículo 31-1 de la CE ).

  4. - La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996 : las compras de oro a particulares, realizadas por empresarios, igual que las compras de bienes usados realizadas por empresarios revendedores no sujetas a IGTE/IVA, tampoco estaban sujetas al ITP-Onerosas. Otros pronunciamientos : SS. Del TSJ de Andalucía-Sevilla y de Cataluña.

  5. - La fijación indebida de la base imponible del ITP-Onerosas. Determinación general y no individualizada en atención a la naturaleza del negocio: compraventa con cláusula de retro. Vulneración del artículo 14-3 en relación al artículo 10de la Norma Foral 3/1989 y de su correlativo (artículo 12) en la Norma Foral 1/2011. Inexistencia de precio declarado; aplicación del precio estipulado en cada operación, y anotado en los Libros Registros de bienes usados. 6.- La determinación de la base imponible mediante un acto de comprobación de valores, según el previo o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien ( apartado 1 h del artículo 55 de la Norma Foral 2/2005, general tributaria de Bizkaia). Derecho a la tasación pericial contradictoria, de conformidad con los artículos 55 y 128 de la NFGT y el artículo 61 de la Norma Foral 1/2011 de 24 de marzo.

TERCERO

Los motivos en que se sustenta la disconformidad del recurrente con la sujeción al ITP en la modalidad de transmisiones onerosas de las compras de oro y otros metales, y los correlativos de oposición de la Diputación Foral de Bizkaia, sin sustanciales diferencias en el desarrollo argumental de los primeros, han sido examinados por esta Sala en sentencias recientes atendiendo a una doble perspectiva : la delimitación legal de los ámbitos de aplicación del ITP-AJD y del IVA y la doctrina legal marcada por la sentencia de 18-01-1996 y posteriores.

La regla general de no sujeción al ITP-AJD de las entregas de bienes sujetas al IVA tiene excepciones; por lo tanto, hay supuestos de doble sujeción. (artículos 4. Cuatro de la Norma Foral 7/19994 y 9.5 de la Norma Foral 1/2011).

En cambio, no pueden admitirse supuestos de operaciones de entrega de bienes (salvo las de insignificante cuantía) que no estén sujetas ni al ITP-onerosas ni al IVA, incluidos los regímenes especiales de este último tributo, cumplidos- claro está-los requisitos de sujeción a una u otra de esas figuras impositivas

(v.g. la sentencia del TS de 22-10-2002 )

El artículo 9.5 de la Norma Foral 1/2001 de 24 de marzo del ITP-AJD dispone la no sujeción a ese Impuesto de las operaciones enumeradas, realizadas en el ejercicio de las actividades empresarial o profesional y, en todo caso, cuando constituyan entregas de bienes sujetas al IVA.

Esa cláusula adicional no respalda la interpretación de la recurrente sobre el sentido biunívoco (empresario o profesional como vendedor o como comprador) de la primera exclusión) ya que su razón no es extender el régimen de no sujeción a las transmisiones realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de esas actividades (lo cual sería ocioso dados los términos de la primera regla de no sujeción) sino a modo de cláusula de cierre dejar fuera del ámbito de aplicación del ITP-onerosas cualquier entrega de bienes sujeta al IVA, realizada o no por empresarios o profesionales, ya que también hay operaciones (de adquisición) realizadas por particulares que están sujetas al IVA.

Pero aun de admitir la interpretación que hace la recurrente de la antedicha cláusula ("-..y, en todo caso,-.") también resultaría ociosa, porque si el empresario o profesional interviene como vendedor, la transmisión del bien está sujeta al IVA de acuerdo a la Ley de ese impuesto.

CUARTO

En razón a la identidad de motivos señalada en el apartado anterior reproducimos los fundamentos de la sentencia dictada el 13 de Septiembre de 2016 en el Recurso 553/2015 ( Ponente: Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA):

"SEGUNDO.- No es posible proceder al examen de la cuestión que es objeto de controversia sin prestar atención a la afirmada existencia de una doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, que es aspecto que ha venido priorizando el debate y condicionando las posiciones contrarias de distintos Tribunales del este orden jurisdiccional y de la propia...

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