STSJ País Vasco 458/2016, 25 de Octubre de 2016

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2016:3234
Número de Recurso84/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN LEY 98
Número de Resolución458/2016
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 84/2016

SENTENCIA NÚMERO 458/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la sentencia número 158, dictada el 9-11-2015 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número Dos de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 104/2014, en el que se impugna el Decreto 062/2014 de 27-2- 2014 del Ayuntamiento de Zierbena por el que se inadmite la reclamación administrativa previa mediante la cual se solicitó el pago de los intereses de demora devengados por el retraso en el pago del precio de la obra de urbanización de adecuación camino barrio de Kardeo-La Arena en el municipio de Zierbena y contra la inactivicad administrativa de la sociedad municipal Zierbena Sociedad Urbanística, S.A. desestimando el recurso de reposición interpuesto por el que se solicitaba el pago de los intereses de demora devengados por el retraso en el pago del precio de dicha obra.

Son parte:

- APELANTE : PROBISA VÍAS Y OBRAS, S.L.U., representada por la procuradora Dª. ANA FERNÁNDEZ SAMANIEGO y dirigida por el letrado D, JOSÉ MANUEL GÓMEZ CORREDERA.

- APELADAS : AYUNTAMIENTO DE ZIERBENA y ZIERBENA SOCIEDAD URBANÍSTICA, S.A., representadas ambas por la procuradora Dª. IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA y dirigidas, respectivamente, por los letrados D. IKER TELLITU BAÑALES y D. JAVIER FERNÁNDEZ DE BARRENA SASIAIN.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por PROBISA VÍAS Y OBRAS, S.L.U. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni acordado la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 8-9-2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La presente apelación se refiere a la Sentencia de 9 de Noviembre de 2.015 del Juzgado

de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, que declaraba la inadmisibilidad del R.C- A nº 104/2014, interpuesto por la sociedad mercantil hoy apelante "Probisa Vías y Obras, S.L.U" contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Zierbena 62/2014, de 27 de febrero, que a su vez inadmitía la reclamación de intereses de demora formulada en fecha de 30 de diciembre de 2.013 en relación con obra de urbanización del camino del Barrio Kardeo a La Arena de dicho municipio en suma de 41.010,39 €. Igualmente se combatía la inactividad administrativa por no resolverse Recurso de Reposición formulado contra actuación de la sociedad urbanística municipal el 14 de Febrero de 2.013.

La razón de inadmisibilidad apreciada por el Juzgado a quo en base al apartado c) del artículo 69 LJCA en relación con los arts. 29.1 y 28 de la misma, reside en considerar que no se ejercitó en su día la acción jurisdiccional frente a la inactividad basada en el artículo 200 Bis de la LCSP 30/2.007, de 30 de Octubre, ante la primera reclamación de intereses, y que, en cualquier caso, no cabría reiterarla tampoco impugnando los actos desestimatorios surgidos de las reclamaciones de 26 de noviembre de 2.012 ante el Ayuntamiento y ante la mencionada sociedad municipal, por haber caducado el plazo para hacerlo en sede del criterio para computarlo que extrae de la Sentencia de esta mima Sala de 27 de marzo de 2.006 en el R.C-A nº 43/2005 .

SEGUNDO

La reacción impugnatoria a esos obstáculos de admisión del proceso la desarrolla la mercantil actora sosteniendo en primer lugar que la Sentencia confunde los actos producidos en vía administrativa que se cuestionan en el proceso, pues considera que no interpuso recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta de la reposición formulada el 14 de febrero de 2.013 cuando es uno de los actos que se impugnan en el proceso.

Ahora bien, sin necesidad de mayores profundizaciones se desvanece esa argumentación en cuanto se verifica que la Sentencia del Juzgado nº 2 está muy lejos de incurrir en tal yerro, y funda en cambio su pronunciamiento en que frente a la desestimación presunta de ese Recurso de Reposición no se interpuso en plazo proceso contencioso-administrativo alguno, por lo que aquella decisión habría alcanzado firmeza e inatacabilidad. No es por tanto la cuestión que en la instancia se aborda si la parte actora intenta o no ahora la impugnación jurisdiccional, sino cuándo debió hacerlo en función del cómputo legal de plazo que correspondiera, y la consecuencia, -atinada o no-, es que los plazos se agotaron y el proceso ahora interpuesto no permite la revisión de aquella actuación que, dicho sea de paso, la parte recurrente calificaba de manera distinta en la instancia con una impropia referencia a la "inactividad" en la resolución del recurso de reposición, ajena completamente a los supuestos del articulo 29 LJCA .

-En segundo término cuestiona que el Decreto de Alcaldía rechazara la nueva solicitud de intereses formulada a finales de 2.013 en base a la supuesta firmeza e inatacabilidad del acuerdo de origen de la Sociedad Urbanística que, no obstante, había sido combatido mediante el referido Recurso de Reposición irresuelto. (Acto reproductor)

Esta es sin duda una de las perspectivas que resultan claves en el nada sencillo entramado procesal del asunto, junto con la posibilidad de reiterar reclamaciones por nuevos hechos, que cierran el círculo del problema a resolver, que primeramente gravita sobre la aplicación del artículo 46.1 LJCA, con un cómputo de plazos referido a los actos no expresos que la Sentencia de instancia, no sin carácter abundatorio, limita a una temporalidad que partiendo del día 6 de Junio de 2.013, se agotaba el 6 de febrero de 2.014.

Ahora bien, respecto de la impugnabilidad de los actos que la parte destaca, la Sentencia acomete con carácter prioritario otra perspectiva en su F.J Quinto, que es la basada en el artículo 200 Bis de la LCSP entonces vigente y Añadido por Ley 15/2010, de 5 de julio, que era del siguiente tenor; "Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas. Añadido por Ley 15/2010, de 5 de julio.

Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 200.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contenciosoadministrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro".

Por su parte, la Exposición de Motivos de la LJCA de 1998, con altísimo valor interpretativo, ya señalaba que; " En el caso del recurso contra la inactividad de la Administración, la Ley establece una reclamación previa en sede administrativa; en el del recurso contra la vía de hecho, un requerimiento previo de carácter potestativo, asimismo en sede administrativa. Pero eso no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación, en su caso por silencio, de tales reclamaciones o requerimientos. Ni, como se ha dicho, estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter revisor del recurso contenciosoadministrativo, ni puede considerarse que la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación o el requerimiento constituyan auténticos actos administrativos, expresos o presuntos . Lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial.

En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites es, directamente, la inactividad o actuación material correspondiente, cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso".

Por tanto, la parte actora debió indefectiblemente promover el proceso contencioso-administrativo si aspiraba a que sus reclamaciones de principal e intereses por la vía de la inactividad prevista por el artículo 200 Bis LCSP tuviesen eficacia, y no dirigir en cambio una acción impugnatoria contra actos expresos o presuntos e interponer un inidóneo recurso de reposición contra ellos, de manera tal que, de conformidad con el articulo

46.2 LJCA (y no de los apartados 1 y 4 de dicho precepto) debió hacerlo en plazo de dos meses desde el agotamiento...

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