STSJ País Vasco 446/2016, 24 de Octubre de 2016

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2016:3105
Número de Recurso298/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN LEY 98
Número de Resolución446/2016
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 298/2015

SENTENCIA NÚMERO 446/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia número 40, dictada el 18-2-2015 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número Cuatro de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 298/2013, en el que se impugna el Acuerdo de 30-9-2013 del Ayuntamiento de Durango, que desestimaba el recurso de reposición contra liquidaciones 000089239571 y 000089239664 del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana practicadas sobre dos fincas.

Son parte:

- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE DURANGO, representado por la procuradora Dª. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ COBREROS y dirigido por la letrada Dª. ARANTZAZU ARRANZ BILBAO.

- APELADA : UMPRO 2000, S.L., representada por el procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por el letrado D. ASIER GUEZURAGA UGALDE.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el AYUNTAMIENTO DE DURANGO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia de conformidad con su s pedimentos.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 13-10-2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso de apelación el Ayuntamiento de Durango combate la Sentencia del

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao de 18 de Febrero de 2.015, que anuló liquidaciones 000089239571 y 000089239664 del Impuesto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, -IIVTNU-, a cargo de la mercantil UMPRO 200,S.L.

Es de reiterar que en virtud del Auto de 9 de noviembre de 2015, la segunda instancia ha quedado limitada al pronunciamiento de instancia referido a la primera liquidación citada, siendo firme la Sentencia respecto de la segunda.

La razón decisoria que ofrece la Sentencia es que, en base a las Sentencias que citaba la recurrente, el valor establecido en base al artículo 4.2 de la Norma Foral 8/1989, de 30 de Junio, del referido IIVTNU tiene carácter de presunción " iuris tantum", y examinada la prueba sobre la existencia de incremento de valor de carácter documental y pericial aportada, se centra el Juzgado "a quo" en la escritura con subrogación de hipoteca por la que se transmitieron las fincas a un tercero por parte de la sociedad recurrente, y tras las operaciones aritméticas que considera pertinentes, concluye que, como el valor recibido a cambio de las mismas ascendió a 6.480.288,57 €, inferior al que se habría pagado por ellas, (7412.858 €), no ha existido plusvalía ni hecho imponible del tributo.

Frente a ello, el planteamiento de la apelación por parte del municipio recurrente se resume del siguiente modo;

-Infracción de los artículos 1º, 4º, y Disposición Transitoria Primera de la N.F 8/1989, y correlativos de la Ordenanza reguladora del tributo . La interpretación del Juzgado "a quo" no se corresponde con la configuración normativa del tributo en que el incremento de valor se produce por disposición legal y constituye un elemento teórico que se da por supuesto en todo caso y que se cuantifica por el método establecido. No se grava el incremento de valor real entre el momento de adquirir y transmitir el terreno, sino el puesto de manifiesto en el momento del devengo, según mantiene la DGT en pronunciamiento de 18 de diciembre de 2.012. En este caso, la DT. Primera de la Norma Foral posibilita que el Valor Mínimo Atribuible aporbado por la Diputación Foral -VMA-, al terreno, pueda ser corregido por tasación pericial contradictoria, que en el caso no ha sido instada.

-Error en la apreciación de la prueba . Aun cuando se admitiera la revisión de la valoración, el Juzgado "a quo", realiza una valoración irrazonable, ilógica, y arbitraria tanto de la escritura de compraventa como de la prueba pericial judicial practicada. En el primer caso se censuran los cálculos realizados, -que darían como resultado un total de 8.450.888 € en vez de 6.480.288,57 €-. En cuanto a la pericial, de la que se aparta la Sentencia porque entiende que estima un valor teórico del bien que no acredita el verdadero precio abonado entre las partes, la Administración apelante critica abiertamente dicha respuesta, rememorando un precedente d signo contrario del propio órgano judicial.

La sociedad mercantil apelada, -citando resoluciones judiciales de diversos Juzgados y Salas de este orden, defiende el carácter de presunción iuris tantum del método prefijado por la Norma Foral en este caso vinculada al VMA y no al Valor Catastral, y si el poder legislativo introdujo por razones de gestión un método objetivo de fijación del incremento sujeto a gravamen, si la plusvalía no se produce de manera real y efectiva, no puede hablarse de sujeción al tributo. Se examina posteriormente el VMA como base imponible del IVTNU a falta de revisión catastral, tal y como autoriza la D.T Primera de la Norma Foral, y destaca que su voluntad no ha sido la de atacar dicho módulo, sino el método objetivo de fijación del incremento, que constituye una ficción jurídica contra la que cabe prueba en contrario. Otras consideraciones posteriores, de las que se hará mayor detalle en su momento y caso, se refieren a la valoración de la prueba hecha en la instancia, de la que deduce la pérdida patrimonial de 1.936.274 € experimentada por la actora.

SEGUNDO

La tesis de la parte recurrente que ha sido acogida por el Juzgado nº 4 de Bilbao, y que presupone de antemano la atacabilidad incondicional y a nivel de puro hecho de los valores que la Ordenanza determina, no cuenta con amparo legal. Entiende esta Sala en cambio, que la remisión que el artículo 4.2.a) de la Norma Foral del IIVTNU hace al valor del terreno que esté determinado en el momento del devengo a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, constituye un elemento normativo y reglado de determinación de las bases que no forma parte del componente factico de la norma y que no abre paso a la estimación directa y contradictoria de la misma ni puede ser probatoriamente desvirtuado por los sujetos pasivos del tributo.

No se está con ello ante ningún tipo de presunción legal, -articulo 106.1 NFGT 2/2005, de 10 de marzo-, que se desenvuelva en el ámbito de los hechos y de su acreditación, sino ante lo que doctrinalmente suele calificarse como regla normativa de valoración, que forma parte inherente de la estructura de la norma y que el intérprete u operador no puede sustituir ni alterar a voluntad, -cualesquiera que sean los elementos de hecho, declaraciones de las partes o, incluso, valoraciones contradictorias a cargo de peritos-, dejando la aplicación de la regla legal del incremento a la suerte de cada caso. Todo ello, como es obvio, dicho sin perjuicio de que los órganos jurisdiccionales puedan hacer ejercicio de la facultad que les reconoce el artículo 163 CE en relación con artículo 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si aprecian razones de inconstitucionalidad en el precepto aplicable al caso.

El legislador, que en ocasiones ha utilizado técnicas de determinación equiparables a ésta usando la expresión "se tomará", no se remite siquiera de manera directa a los valores catastrales subyacentes que operen en el IBI, sino que asimila el valor computable como base entre un tributo y otro como una exigencia normativa imperativa. Se trata de reglas de reenvío que, rompiendo con los principios de estanqueidad y especialidad de cada figura tributaria, - artículo 8º LGT y 7º N.F 6/2.005, de 28 de Febrero-, aspiran a una homogeneidad de conjunto inspirada en finalidades de política fiscal -generalmente atenuatoria de la presión fiscal sobre los sujetos pasivos-, que se manifiesta en la configuración de la ley misma de cada tributo y no en la fase de aplicación y gestión tributaria, con lo que sustituyen a los métodos de determinación directa, indirecta y objetiva de cuantificación de las bases, y excluyen la comprobación de valores.

Comparte con ello la Sala la fundamentación de otros Tribunales de este orden y, de esta manera, se dan ya todos los presupuestos para dejar sin efecto el pronunciamiento del Juzgado "a quo" y confirmar la liquidación practicada.

Por citar alguno de esos precedentes compartidos, la sentencia de 5 diciembre de 2014 de la Sala de lo C-A de Castilla y León, Sala de Burgos, Recurso: 38/2014, en su FJ 6º, dice que:

"....En primer lugar, debe diferenciarse el hecho imponible del impuesto de la fórmula empleada para determinar la base imponible.

El hecho imponible consiste en el incremento del valor de los terrenos que se pone de...

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