STSJ Comunidad de Madrid 781/2016, 31 de Octubre de 2016

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2016:12053
Número de Recurso692/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución781/2016
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

251658240

ROLLO Nº: RSU 692/2016

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: JUBILACION

Jzdo. Origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6

Autos de Origen: 1068/2014

RECURRENTE/S: Pura

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD DE MADRID

En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 692/2016 interpuesto por el Letrado D. Manuel Izquierdo Arce en nombre y representación de Pura, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 de los de MADRID, de fecha 31/03/2016, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1068/2014 del Juzgado de lo Social nº JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por Pura contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de JUBILACION y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 31 de marzo de 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Pura, contra el INSS y la TGSS, debo confirmar y confirmo la resolución de la D. P. de Madrid del INSS de fecha 10/07/2014, así como la de 08/09/2014 que desestimó la reclamación previa interpuesta contra la anterior, absolviendo al INSS y a la TGSS de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Pura, nacida el NUM000 /1949, con DNI nº NUM001, solicitó pensión de Jubilación el 09/07/2014, alegando que su último día de trabajo había sido el 30/06/2014.

Por Resolución de la D. P. de Madrid del INSS de fecha 10/07/2014 le fue reconocida la prestación solicitada en cuantía de 1.955,01 € mensuales, en base a lo siguiente:

Base Reguladora: 2.259,87 €

Cotizaciones acreditadas: 15 años y 175 meses

Porcentaje de la pensión: 86,5100%

Número de pagas anuales: 14

Fecha de efectos 01/07/2014

SEGUNDO

No conforme la demandante con el porcentaje reconocido como aplicable, interpuso Reclamación Previa el 14/08/2014, alegando en síntesis que en la Vida Laboral facilitada por la TGSS el 03/09/2013, tenía cotizados 34 años, 7 meses y 2 días a partir del 01/12/1979, es decir, 12.632 días, lo que suponía que el 30/06/2014 tenía acreditados 35 años, 4 meses y 20 días, y que no habría razón para excluir el periodo previo al alta en el RETA que de modo directo se ha eliminado, y que además ha de tenerse en cuenta que la solicitante tuvo dos hijos el NUM002 /1981 y el NUM003 /1982 respectivamente, por lo que debían agregarse 112 días por cada hijo.

La Reclamación Previa fue desestimada expresamente por Resolución de 08/09/2014, argumentándose en la misma que no se podían computar las cotizaciones efectuadas por la actora en el RETA con anterioridad al 01/12/1984, fecha de formalización del alta en dicho régimen, ni los periodos de permanencia en el RETA de 01/01/1985 a 31/01/1985 y de 01/04/1985 a 31//12/1985, al encontrarse sus cuotas descubiertas y prescritas según los ficheros informáticos de la TGSS, refiriéndose los informes de Vida Laboral facilitados por la TGSS, a días en alta, lo que no implicaba necesariamente que estuvieran cotizados.

TERCERO

Los periodos de permanencia en alta en el sistema de la Seguridad Social de la demandante suman 12.785 días, siendo los siguientes:

Régimen General: 01/06/64 a 31/03/65 = 304 días

RETA: 01/12/1979 a 30/06/2014 = 12.481 días

La formalización del alta en el RETA se llevó a cabo por la actora el 01/12/1084.

Las cotizaciones anteriores a dicha fecha alcanzaron a 1.827 días (del 01/12/1979 al 30/11/1984).

CUARTO

Los días de cotización real de la actora, tanto en el Régimen General como a partir de la formalización de su alta en el RETA suman 10.802 días.

A partir de la formalización del alta en RETA, la actora tiene los siguientes periodos no cotizados y prescritos:

Del 01/01/1985 al 31/01/1985 (31 días)

Del 01/04/1985 al 31/12/1985 (275 días)

QUINTO

La demandante tuvo dos hijos, el primero el NUM002 /1981 y la segunda el NUM003 /1984."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 26 de octubre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante "INSS") se reconoció a la Sra. Pura pensión de jubilación, calculada conforme a una base reguladora de 2259,87 euros mensuales y porcentaje del 86,51%, con efectos de 1/7/14. La trabajadora impugnó esa resolución por discrepar del indicado porcentaje aplicado, al entender que debía ser incrementado por un triple concepto: 1) cómputo de las cuotas abonadas respecto al período de actividad desarrollada antes de su alta en el régimen especial de autónomos (en adelante "RETA"); 2) cuotas posteriores a dicha afiliación que la Tesorería General de la Seguridad Social consideraba no abonadas y prescritas (meses de enero de 1955 y abril a diciembre de ese mismo año; y 3ª) 224 días de cotización resultantes de la aplicación de la disposición adicional 44 de la LGSS en función de los hijos que había tenido en abril de 1981 y noviembre de 1982.

Estas peticiones fueron desestimadas por sentencia del juzgado de lo social nº 6 de Madrid de fecha 31 de marzo de 2016, que la actora recurre en suplicación.

SEGUNDO

Con el propósito de logar la revocación de la decisión de instancia el recurso pide revisar el cuarto hecho declarado probado en varios extremos:

  1. ) En su primer párrafo, de forma que pase a decir que "Los días de cotización real de la actora, tanto en el Régimen General, a partir de su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos suman 12.785 días, como acreditan los informes y certificaciones de la propia Tesorería de la Seguridad Social".

    La revisión no puede prosperar, puesto que en su base subyace una cuestión jurídica (la posibilidad de cómputo de días de actividad laboral por los que no se cotiza hasta después de formalizarse el alta en el RETA) que no puede resolverse como si se tratase de una cuestión fáctica. Lo único que puede plantearse como tal es que existe un informe de la Tesorería General de la Seguridad Social que indica la existencia de los días que la recurrente quiere dar por probados como cotizaciones reales a su cargo, pero es lo cierto que este extremo no es objeto de discusión, sino que lo que está en juego es el valor jurídico de dichas cuotas a efectos de prestaciones, lo cual ha de resolverse al examinar el derecho aplicado en instancia.

  2. ) El siguiente párrafo del cuarto hecho declarado probado también quiere rectificarse, pidiendo su supresión a fin de que los períodos que en él se reseñan no se consideren en descubierto y prescritos y, por tanto, resulten computables a efectos del porcentaje de la pensión de jubilación de la Sra. Pura . Ésta invoca con ese propósito las prescripciones del art. 386 LEC y las reglas sobre valoración de la prueba en él establecidas, en el sentido de que las presunciones legales que en él se regulan permiten entender en este caso que existen elementos de juicio de los que concluir que los citados meses del año 1985 sí fueron cotizados oportunamente; consistiendo aquellos elementos en que, si la Sra. Pura abonó las cuotas atrasadas entre noviembre de 1979 y diciembre de 1984, y, además, se admite por la Seguridad Social correctamente pagada la cotización de febrero y marzo de 1985 así como toda la posterior que sigue a enero de 1986, ha de entenderse que también hubo pago de los meses que se dice han estado en descubierto, ya que no hay ninguna actuación que evidencie su reclamación, ni resulta exigible la conservación de los documentos acreditativos del mismo, dado el tiempo transcurrido desde que el pago se llevó a cabo.

    La posición de la recurrente tiene cierta lógica pero también sus puntos débiles. Es razonable que alegue que carece de los justificante correspondientes a un período de pago de 1985, pero también lo es que la Administración de la Seguridad Social carezca de los documentos referidos a los requerimientos materiales de pago que pudo haberle dirigido en esa fecha con ese fin. Por otra parte, no cabe desconocer que la conducta de la Sra. Pura no evidencia un cumplimiento formalmente correcto de sus obligaciones de cotización como trabajadora autónoma en la época a la que nos venimos refiriendo. Por todas estas circunstancias no resulta posible que por vía de presunciones pueda llegarse a la conclusión de que las cuotas de referencia fueron pagadas en su...

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