STSJ Comunidad de Madrid 735/2016, 26 de Octubre de 2016

PonenteJOSE RAMON CHULVI MONTANER
ECLIES:TSJM:2016:11607
Número de Recurso250/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución735/2016
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2014/0014599

RECURSO DE APELACIÓN 250/2016

SENTENCIA NÚMERO 735/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª . Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 250/2016 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 312/2015. Siendo parte apelada TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU, representada por la Procuradora Dª . Carmen Ortiz Cornago y dirigida por el Letrado D. Luis Adell Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de noviembre de 2015 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 312/2014 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que estimando el recurso contencioso-administrativo deducido como recurrente por Doña María del Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de Telefónica de España SAU, y de otra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por el letrado de sus servicios jurídicos, sobre clausura y cese de actividad de telefonía, debo anular y anulo, por contraria a derecho, la resolución impugnada; sin hacer expresa condena en las costas".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 28 de diciembre de 2015, por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid se interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se revoque el fallo recurrido declarando la conformidad a Derecho de la actuación municipal.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose el 3 de febrero de 2016, por la representación procesal de TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se tuviera por presentada oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, confirmando la sentencia de instancia, con imposición de costas.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda y tras la práctica de prueba y conclusiones, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, se señaló el 20 de octubre de 2016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo recurrido es la Resolución del Gerente de la Agencia de Gestión de Licencias de Actividades de 22 de abril de 2014, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por TELEFÓNICA ESPAÑA S.A.U., contra la Resolución del mismo Gerente de 27 de septiembre de 2013, por la que se ordena la clausura y cese inmediato de la actividad de central de telefonía que se viene ejerciendo en la CL Duque nº 32, todas vez que la actividad se ejerce sin la preceptiva licencia urbanística que autorice su funcionamiento. Así mismo acuerda levantar la suspensión de la Resolución dictada el 27 de septiembre de 2013, ordenando a la sociedad TELEFÓNICA ESPAÑA S.A.U, la clausura y cese inmediato de la actividad.

La sentencia apelada estima el recurso en base a considerar que si bien es cierto que en la edificación que posee la recurrente viene desarrollando desde tiempo atrás su actividad de telefonía o telecomunicaciones como consecuencia de la licencia que le fue concedida por el Ayuntamiento de Madrid en el año 1963, no lo es menos también que a lo largo de este lapso de tiempo ha venido realizando algunas obras que han supuesto, no solo la ampliación o adaptación a las nuevas necesidades de lo edificado originalmente; sino, sin duda también, y como consecuencia de ello, el cambio en la actividad, a través de las necesarias modificaciones en los elementos o instalaciones allí albergadas para dar el servicio o la cobertura precisa y más actual a sus usuarios o clientes; cambios todos esos que no justifican contar con la necesaria licencia. Y si eso es así, a falta de esa necesaria licencia de funcionamiento que ampare todas esas ampliaciones y cambios en el desarrollo de la actividad propia de su objeto social, la decisión de clausura y cese inmediato de esa actividad no puede tildarse, en el momento en que se adoptó, como de contraria al ordenamiento, pues con carácter general así se establece en los artículos 193 y siguientes de esa ley del Suelo de la CM, al disponer que "cuando un acto de construcción, edificación o uso del suelo sujeto a intervención municipal se realizase sin licencia u orden de ejecución conforme a la ley, o sin ajustarse a las condiciones señaladas en una u otra se dispondrá la suspensión inmediata de acto"; y que, "cuando por razón de las circunstancias así proceda, deberá disponer como medidas provisionales complementarias el precinto de las obras o del local".

Sigue diciendo la sentencia que, sin embargo, como al mismo tiempo en aquella resolución se requería a la interesada, para que en el plazo de dos meses, a contar desde su notificación, solicitara la oportuna licencia; y como según se justifica ahora, en 25 de Octubre de 2013 se presentó una solicitud de licencia para la modificación de actividad en esa finca, y más recientemente, en 17 de Marzo de 2014, otra para la licencia urbanística de implantación de actividad, (a la que se acompañaba certificado de conformidad), y nada se sabe a día de hoy acerca de cuál haya sido el resultado final de esas solicitudes, (pese al tiempo transcurrido); y que fue cumplido en 5 de Junio de 2014 el requerimiento último que se le hizo en 12 de Mayo anterior para que aportara determinada documentación, la decisión de seguir manteniendo la clausura y el cese de la actividad de telefonía, sin haberse pronunciado ya acerca de esas solicitudes de licencia, resultaría desproporcionada; sobre todo, si tenemos en cuenta que con ese Certificado de Conformidad emitido por Entidad Colaboradora en la gestión de licencias urbanísticas en 20 de Enero de 2014 se acredita la adecuación del proyecto presentado a las normas generales, sectoriales y técnicas que sean de aplicación a la ejecución del mismo; con lo cual, a falta de informes técnicos municipales más actuales que demuestren que el ejercicio o desarrollo de esa actividad no se acomoda a las normas urbanísticas o de planeamiento, el mantener por más tiempo el cese y clausura resulta de todo punto desproporcionado, y por...

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