STSJ Comunidad de Madrid 658/2018, 3 de Octubre de 2018
Ponente | JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJM:2018:10907 |
Número de Recurso | 1008/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 658/2018 |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2016/0017206
ROLLO DE APELACION Nº 1008/2.017
SENTENCIA Nº 658/218
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a tres de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 1008 de 2017 dimanante del Procedimiento Ordinario número 322 de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrada Consistorial don Jorge Corona Rojas contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado la entidad "Toque Exótico S.L." representado por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla y asistido por el Letrado don Hervé Martínez Bernal y Fernández.
El día 12 de julio de 2017, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 322 de 2016 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ". "
Por escrito presentado el día 12 de septiembre de 2.017, el Letrado Consistorial don Jorge Corona Rojas en nombre y representación Ayuntamiento de Madrid, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara Sentencia que revoque nº 245/2017 de 12 de julio de 2.017, manteniendo la conformidad a derecho de la resolución municipal que motiva el presente procedimiento confirmándose la sanción impuesta .
Por diligencia de ordenación de fecha 15 de septiembre de 2.017, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla en nombre y representación de la entidad "Toque Exótico S.L.", escrito el día 16 de octubre de 2017, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación y la confirmación de la Resolución y en todo caso confirmatoria del contenido del escrito de oposición
Por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2.017, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el 27 de septiembre de 2018, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
Debe significarse que el Plan Especial de Control Urbanístico Ambiental de Usos, de considerarse exigible, constituye un defecto de carácter esencial que no admite subsanación, en la medida que pues es uno de los documentos a presentar al formularse la declaración responsable según establece a Disposición adicional novena 2.b) de la de la Ley Territorial de la Comunidad de Madrid 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas en su redacción establecida por la Ley 4/2013, de 18 de diciembre, en la medida que Plan Especial de Control Urbanístico Ambiental de Usos, es equiparable a la declaración de impacto ambiental o de la resolución sobre la innecesariedad de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental, y singularmente porque el artículo 5.2.7 de la normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 12 de Junio de 1997 establece que con carácter previo a la concesión de las licencias de edificación o actividad y con objeto de valorar la incidencia sobre el medio ambiente urbano, requerirán la redacción de un Plan Especial los siguientes usos.
La declaración responsable, es una forma de intervención equiparable al tradicional sometimiento a licencia de apertura para el ejercicio de la actividad de conformidad con lo establecido en el apartado c) artículo 84 de la 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local en su redacción establecida por la Ley 25/2009,
de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio ( Sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . )
Si un instrumento normativo dictado previamente a la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y vigente en dicho momento establecía el requisito previo a la obtención de la licencia de actividad la aprobación de un Plan Especial de Control Urbanístico Ambiental de Usos, este será exigible previamente a la presentación del mecanismo de intervención correspondiente, la declaración responsable debiendo además indicarse que el artículo 84 de la 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local remite al artículo 71 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy artículo 69 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) cuyo apartado 4º establece que La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación. Y dicha inexactitud se deriva de la propia definición de declaración responsable (apartado 1º de dicho artículo 71...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba