STSJ Galicia 6477/2016, 22 de Noviembre de 2016

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2016:8473
Número de Recurso1875/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6477/2016
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2016 0000078

Equipo/usuario: GA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001875 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000019 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: Luis María

ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1875/2016, formalizado por Dª Cristina García Estévez, Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 72/2016 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 19/2016, seguidos a instancia de D. Luis María frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Luis María presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 76/2016, de fecha quince de febrero de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- E1 actor D. Luis María, nacido el NUM000 -1963 figura afiliado a la S.S. con el n° NUM001 .//SEGUNDO.-Iniciado expediente de invalidez se dictó Resolución por la D.P. del INSS el 9-10-2015, denegando la prestación solicitada por no encontrase al corriente en el pago de las cuotas, y no reunir la carencia especifica de 3 años, en los 10 últimos anteriores al hecho causante. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 3-12-2015.//TERCERO.- El actor padece las siguientes lesiones: -NEOPLASIA PULMONAR TIPO ADENOCARCINOMA ESTADIO III A).//CUARTO.-El actor acredita las siguientes cotizaciones: -Al Régimen General:

Del 5-5-86 al 31-3-87: 331 dias.

Del 1-4-87 al 26-4-93: 2218 dias.

Del 6-5-2002 al 21-6-2002: 47 dias.

Del 1-7-2010 al 30-9-2012:205 días

Al R.E.T.A.

Del 1-10-93 al 31-3-2000: 2374 días

Del 1-1-2006 al 30-6-2006: 181 días

Del 1-8-2006 al 31-8-2006: 31 días

Del 1-10-2012 al 31-12-2012 92 días

Del 1-1-2013 al 28-2-2013: 59 días

Del 1-3-2013 al 31-3-2013: 31 días

Durante los siguientes periodos permaneció de alta en el RETA, sin abonar las correspondientes cuotas: Diciembre 2005; Julio 2006; de Octubre a Diciembre 2012 y Enero y Febrero 2013.//QUINTO.-El actor permaneció inscrito como demandante de empleo empleo, durante los siguientes periodos:

-18-04-2000 al 20-07-2000.

-06-03-2002 al 16-05-2002.

-26-06-2002 al 05-05-2003.

-03-10-2003 al 07-01-2004.

-02-06-2004 al 03-09-2004.

-11-01-2007 al 17-04-2007.

-22-10-2007 al 24-04-2008.

-23-02-2009 al 27-05-2009.

-02-07-2009 al 02-07-2010.

-14-11-2013 al 19-05-2014.

-28-05-2014 al 29-08-2014.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo y en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor una pensión vitalicia en cuantía del 100% de la base reguladora mensual reglamentaria, con efectos económicos de 1-10-2015 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que puedan producirse.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 05/05/2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de noviembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alega infracción de los artículos 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art 4 del RD 691/1991 de 12 de abril sobre cómputo reciproco de cotizaciones. Y de la disposición adicional 39 de la Ley General de la Seguridad Social .

Parte de la base en su recurso el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de que acepta la conclusión de la magistrada de instancia, en cuanto a que el demandante se encontraba en situación de asimilada al alta, y que la carencia genérica era la de 2.920 días. Pero discrepa en cuanto a que considera que las cotizaciones del régimen general por si solas son suficientes para acreditar la carencia genérica exigida, pero no lo son para acreditar la carencia específica, Y considera el Instituto Nacional de la Seguridad Social que el periodo de carencia especifica exigido (584 días), a tenor del art. 138.2 b) de la Ley General de la Seguridad Social no lo acredita, debiéndose computar en el periodo 30/09/02 a 30/09/12, en que cesó en la obligación de cotizar. Y que en dicho periodo al régimen general únicamente acredita 205, días siendo necesario acudir al RETA para alcanzar los 584 exigidos.

Considerando el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrente que se debe acudir al art 4 del RD 691/1991 de 12 de abril sobre cómputo reciproco de cotizaciones, y totalizar la cotizaciones al R. General y al RETA y que ello trae como consecuencia, que el actor debe de cumplir el requisito de estar al corriente en el pago de cotizaciones, según establece la disposición adicional 39 de la Ley General de la Seguridad Social . Trigésima novena. Requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efecto de las prestaciones "... En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena ."

SEGUNDO

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia núm. 341/2016 de 27 abril . RJ 2016\2127, razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, acordes a la naturaleza y finalidad de este recurso, de casación, hacen obligado, atenerse al mismo criterio aplicado en la sentencia de esta dicha Sala de 24 de enero de 2012 (RJ 2012, 2155).

En la que se resolvió: "... Para clarificar y solucionar la cuestión planteada conviene recordar las normas que regulan en nuestro Sistema de Seguridad Social el cómputo recíproco de cotizaciones entre los distintos regímenes que lo componen, que fundamentalmente se encuentran contenidas en el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril (RCL 1991, 1180 y 1321) . En el artículo 4 de este R.D. se establece:

"1) En los casos de pensiones de jubilación o retiro,...

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