STSJ Galicia 6467/2016, 15 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2016:8456
Número de Recurso2983/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6467/2016
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2015 0002235

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002983 /2016 CRS

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000558 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Primitivo

ABOGADO/A: MARIA DEL MAR GARCIA POMBO

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: ARTAROUSA SL

ABOGADO/A: ALBERTO GALLEGO RIVERA

PROCURADOR: ANTONIO PARDO FABEIRO

ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS

D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ

Dª Mª ANTONIA REY EIBE

Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

A CORUÑA, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002983 /2016, formalizado por la letrado Mª Mar Garcia Pombo, en nombre y representación de Primitivo, contra la sentencia número 114 /2016 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000558 /2015, seguidos a instancia de Primitivo frente a MINISTERIO FISCAL, ARTAROUSA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Primitivo presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, ARTAROUSA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 114 /2016, de fecha uno de abril de dos mil dieciséis, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Primitivo, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada Artarousa S. L., en el Conservatorio y Escuela de Música de Cambados, como profesor de guitarra, con salario medio mensual de 1.183,04 E, con inclusión de la prorrata de pagas extras, en virtud de los siguientes contratos:

- Contrato de trabajo por acumulación de tareas de 1 de octubre a 31 de diciembre de 2012

- Contrato de trabajo por obra o servicio por existencia de alumnos", de 8 de enero a 21 de junio de 2013

- Contrato de trabajo por obra o servicio por "existencia de alumnos", de 24 de septiembre a 20 de diciembre de 2013

- Contrato de trabajo por obra o servicio por "existencia de alumnos", de 10 de enero a20 de junio de 2014

- Contrato de trabajo por obra o servicio por "existencia de alumnos", de 22 de septiembre a 19 de diciembre de 2014

- Contrato de trabajo por obra o servicio por "existencia de alumnos", de 8 de enero de 2015 a 26 de junio de 2015

SEGUNDO

El demandante había prestado servicios para el Concello de Cambados en el mismo centro de trabajo en virtud de dos contratos de trabajo por obra o servicio determinado, de 18 de noviembre de 2011 a 30 de junio de 2011, para "impartir la especialidad de guitarra en la Escuela y Conservatorio" y de 16 de septiembre de 2011 a 30 de junio de 2012. Desde el curso 2012-2013, la prestación del servicio de Conservatorio Elemental y Escuela Municipal de Música del Concello de Cambados está concertada con la entidad demandada.

TERCERO

En fecha 11 de junio de 2015, la empresa demandada comunicó al demandante: "Por la presente ponemos en su conocimiento que el próximo día 2610612015 concluyen las labores propias de la especialidad profesional en la obra objeto del contrato. Con tal motivo le manifiesto la intención de dar por extinguido su contrato de trabajo en la referida fecha en base a lo establecido en el artículo 49 1 c) del Estatuto de los Trabajadores Rogando firme el "enterado" de esta comunicación, le saludamos muy atentamente ". CUARTO.- El demandante era profesor de guitarra en la Escuela de Música y el Conservatorio. Está en posesión del título superior de Música, especialidad Pedagogía y del título profesional de Música, especialidad Guitarra. En el curso 2014-2015 el demandante era el director de la Escuela. Como tal, era el presidente del tribunal en los exámenes de septiembre y en las pruebas de acceso, los cuales se desarrollaban desde el 1 de septiembre. QUINTO.- La titulación exigida para impartir la enseñanza de guitarra en los Conservatorios de Música no dependientes de dicha Consellería y en los centros autorizados son la de título superior de Música, especialidad de guitarra (plan de estudios RD 617/1995 y Decreto 183/2001), la de título de profesor o profesor superior de guitarra (plan de estudios Decreto 2678/1966) y la de título profesional de guitarra (plan de estudios Decreto de 15 de julio de 1942), y subsidiariamente, la de título superior de música, especialidad de Jazz, con instrumento principal guitarra (plan de estudios RD 617/1995 y Decreto 183/2001). La titulación superior de música con especialidad de Pedagogía no atribuye competencia docente para la impartición de la enseñanza de guitarra. SEXTO.- Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante la UIMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, acogiendo la caducidad e la acción de despido invocada por la parte demandada, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D Primitivo contra ARTAROUSA S.L.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, alterando el orden de los motivos de recurso por si pudiera afectar a la resolución de la Litis se analiza el segundo de los motivos invocados de revisión fáctica, con amparo en el art. 193.b) LRJS, insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifiquen los ordinales 4º) Y 5º) para que se suprima en los mimos los últimos párrafos que contienen, argumentando en relación con ello la falta de prueba así como diversa normativa al respecto.

De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ) y 4/5/2013, (RC 285-11) con cita, entre otras de STS 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos. Esa doctrina pone de relieve que la revisión de hechos probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.-Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo...

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