STSJ Castilla y León 174/2016, 18 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2016:4290
Número de Recurso55/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución174/2016
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00174/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 174/2016

Rollo de APELACIÓN Nº : 55 / 2016

Fecha : 18/11/2016

P.O. 87/12 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos.

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Número 55/2016, interpuesto por la representación procesal de Don Isaac contra la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos, en el Procedimiento ordinario número 87/2012, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante Don Isaac representado por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez y como parte apelada la Junta Vecinal de Huespeda de Caderechas representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2016 cuya parte dispositiva concluye que: "Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo formulado por Isaac contra el Decreto de 7 de septiembre de 2012 de la Junta Administrativa de Huéspeda de Caderechas que declara la inadmisibilidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial de dicho ente formulada el 12 de julio de 2012, que confirmo por ser ajustada a derecho.

La parte demandante deberá abonar las costas del procedimiento con el límite de 500 euros."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte recurrente, ahora apelante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por la parte recurrente y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Burgos, por la que se desestima el recurso interpuesto, por el ahora apelante, contra el Decreto de 7 de septiembre de 2012 de la Junta Administrativa de Huéspeda de Caderechas que declara la inadmisibilidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial de dicho ente formulada el 12 de julio de 2012, que confirmo por ser ajustada a derecho.

Y dicha sentencia desestima el recurso en la consideración, como puede leerse en la misma, en su Fundamento de Derecho Tercero, en la que se concluye respecto de la prescripción invocada que:

TERCERO

Debemos comenzar el análisis de los requisitos señalados en el Fundamento Anterior por la prescripción de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, ya que este requisito y su incumplimiento es el que sostiene la Administración como causa de la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el Sr. Isaac el día 12 de julio de 2012 ante el Ayuntamiento de Rucandio en Decreto de la Junta Administrativa de Huéspeda de Caderechas (Burgos) en fecha 7 de septiembre de 2012.

La resolución administrativa impugnada estima lo siguiente:

"VISTO que como primer motivo de su escrito de reclamación patrimonial que presenta en la Subdelegación del Gobierno de Burgos alega lo siguiente:

"que con fecha Agosto de 2006, por causa imputable a la actuación de esa Administración, Junta Administrativa de Huéspeda de Caderechas se me produjeron los siguientes daños...".

En consecuencia, Procede, y así declaro, la inadmisibilidad por extemporánea de la reclamación indemnizatoria por haber transcurrido más de un año desde el hecho causante - agosto de 2006- que establece el artículo 142.5 de la LJRAPYPAC, plazo que decimos se empieza a contar desde que se produce el hecho o acto que motive la indemnización, que como ya hemos reflejado es de agosto de 2006."

Así debemos tener en cuenta los siguientes elementos (y dejando de lado la tramitación del expediente para la licencia de obras iniciado pro solicitud de 27 de enero de 2004, que no es objeto del procedimiento, así como si se entendió concedida o no por silencio administrativo la licencia solicitada y sin olvidar que no es posible adquirir por silencio licencias contra la ley): los hechos que motivan la reclamación de responsabilidad patrimonial y su posible indemnización son que iniciando la obra de la construcción de la vivienda en julio de 2006 el Ayuntamiento, en agosto de 2006, sin tramitar expediente alguno procedió a levantar la obra ejecutada consistente en 250 metros de cable soterrado y 250 metros de canalización de aguas limpias para el abastecimiento de inmueble a construir.

En el EA consta como el día 8 de mayo de 2006 (folio 34) se denunció el inicio de las obras por Margarita

, que en fecha 9 de mayo de 2006 (folios 30 y 31 EA) al amparo del art. 111 y 113 L 5/99 de urbanismo de Castilla y León se procedió a requerir al demandante para que paralizara las obras (obra al folio 31 EA el intento de notificación de dicho requerimiento que si bien ha sido negado por el recurrente no ha presentado prueba alguna en contra del mismo -ni tampoco el Ayuntamiento mediante la declaración testifical del Sr. Arcadio ) para finalmente retirar lo construido (las canalizaciones y el cable) en agosto de 2006 según reconoce el propio demandante.

Ante esta actuación de la Junta Administrativa y del Ayuntamiento de Rucandio el demandante tenía para vías para proteger sus intereses podía haber actuado de varias formas: solicitar vía jurisdiccional la concesión de la licencia de obras; acudir a la vía del art. 30 LJCA para el cese de la actuación administrativa en vía de hecho; o, como ha hecho ahora, reclamar los daños y perjuicios que la actuación de la Administración le ha causado. Elegida esta vía es preciso cumplir sus requisitos y en concreto el plazo para el ejercicio de la acción:

- La actuación de la administración de la que se deriva la reclamación es la retirada de las canalizaciones y del cable en agosto de 2006. Así debemos tener en cuenta que no nos encontramos ante un daño continuado sino ante un daño permanente y no ante un daño continuado, puesto que el acto generador de los daños se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo. No solicita la indemnización porque la Administración no concediera la licencia de obras solicitada en el año 2003 ni solicita de esta Juzgadora que se entienda concedida dicha licencia por silencio administrativo.

- La denuncia formulada ante el Procurador del Común es de fecha indeterminada pero dado que el expediente tiene número NUM000, se debe presumir que se formuló en el año 2008. En fecha 9 de octubre de 2008 (en el ejercicio de sus competencias por Ley 2/94, de 9 de marzo) emitió resolución formal en la que señalaba (doc.4 de la demanda):

PRIMERO

Que, en lo sucesivo, esa Entidad Local menor ejercite las potestades exorbitantes que la normativa le atribuye para la defensa del dominio público, en caso de perturbación o despojo, conforme al procedimiento legalmente establecido.

SEGUNDO

Que, por esa Junta Vecinal se valore la posibilidad de iniciar el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial en orden a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al Sr. Isaac como consecuencia de los gastos soportados por el mismo derivados de la ejecución de las obras finalmente realizadas y destruidas por esa Entidad Local Menor prescindiendo totalmente y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. TERCERO.- Que a la mayor brevedad, por parte de esa Entidad Local, en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en su calidad de titular del viario y del servicio de abastecimiento de agua, se resuelva expresamente la solicitud formulada por Isaac el día 10 de junio de 2006 remitida a esa Junta Vecinal por el Ayuntamiento de Rucandio.

En todo caso aunque las administraciones deben dar cumplimiento a los requerimientos de información que se cursen desde el Procurador del Común, las resoluciones del Procurador del Común no son ejecutivas, ni hacen prueba preconstituida a los efectos del procedimiento jurisdiccional más allá de los límites del art. 317 y 319 LEC .

- Incoado previo procedimiento contencioso-administrativo ante el Juzgado núm. 2 de los de esta ciudad por recurso de fecha 4 de enero de 2010 en el que se reclamaba la responsabilidad patrimonial de la Administración, se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2012 que inadmitía a trámite el recurso contenciosoadministrativo por no existir resolución administrativa alguna que impugnar al estimarse que no se había hecho la reclamación administrativa previa (recordemos que la Jurisdicción contenciosa tiene un carácter eminentemente revisor de conformidad con el art. 25 LJCA ).

- A raíz de esta sentencia (firme en fecha 23 de julio de 2012 ) se procedió a la reclamación de responsabilidad patrimonial que aquí nos ocupa en fecha 12 de julio de 2012.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS 07-09-2006 ), afirma que, a efectos del ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca...

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