STSJ Cantabria 1037/2016, 25 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:1056
Número de Recurso791/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1037/2016
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 001037/2016

En Santander, a 25 de noviembre del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Enrique siendo demandado Instituto Cántabro de Servicios Sociales (ICASS) sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de junio de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Por resolución del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, de fecha 7 de octubre de 2011 le fue reconocido al demandante un grado de discapacidad del 33% válido hasta el 1 de septiembre de 2015, de acuerdo con el informe del Equipo de Valoración y Orientación efectuado en dicha fecha, valorándose en un porcentaje del 29% la limitación de la actividad por la patología consistente en alteración de la conducta de etiología psicógena y valorándose y con 4 puntos los factores sociales, (2 culturales y 2 entorno).

  2. - Incoado de oficio, expediente de revisión por caducidad, por resolución del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, de fecha 25 de septiembre de 2015, se le reconoce al actor un grado de discapacidad del 0%, de acuerdo con el informe del Equipo de Valoración y Orientación efectuado en dicha fecha, en donde no se valoró con ningún porcentaje, ni las limitaciones físicas, ni las psicológicas.

  3. - El actor ha agotado la vía administrativa previa, constando aportado a autos el expediente administrativo, que se da por reproducido.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Se desestima la demanda formulada por Don Enrique contra el Instituto Cántabro de Servicios Sociales, al que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra." CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda, denegando la situación de minusvalía al actor, ratificando la decisión administrativa de 25 de septiembre de 2015, y la valoración efectuada por el Equipo de Valoración y Orientación, efectuada en dicha fecha. En la que no se valora con ningún porcentaje ni las limitaciones físicas ni psíquicas padecidas, por lo que tampoco se consideran otros factores adicionales. En revisión efectuada de oficio, aludiendo al contenido del expediente tramitado, en concreto respecto de la afectación psicopatológica, al no presentarse informes psicológicos ni psiquiátricos al expediente, nuevos que lo desvirtúen y que allí pudieran haber sido valorados. Rechazando que se haya podido aportar tampoco al procedimiento por la premuera de tiempo, y el informe de la Asociación de Adoptía de 21 de mayo de 2016, dando mayor objetividad y preferencia al citado informe oficial obrante en el expediente tramitado.

Frente a esta decisión la representación letrada de la actora, con apoyo procesal en la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social solicitando la nulidad de la recurrida, por falta de motivación jurídica, por cuanto en sus fundamentos no menciona la normativa aplicable, lo que le origina indefensión. En atención a doctrina constitucional y jurisprudencial que refiere,

Siendo lo cuestionado en la demanda y en el juicio oral, y que estima decisivo a la ponderación de la situación cuestionada, tanto en la instancia como en el recurso, por contradicción entre las pruebas practicadas por ambos litigantes (actor y entidad demandada), con pronunciamiento de la recurrida sobre la situación de minusvalía pretendida por el actor. Lo que no se estima por la sala, es la pretendida omisión en pronunciamientos ni fácticos ni jurídicos de lo postulado por la parte recurrente desde el inicio del procedimiento: que no le corresponde el grado de minusvalía que pretende. Lo que permite la defensa del actor, ya que, con fundamento exclusivamente en el estado del demandante que deduce del informe oficial que funda la resolución administrativa atacada en la demanda, desestima su pretensión por los argumentos que allí se exponen; y, por no aportar al expediente otros informes que contradigan lo por el mismo valorado. En función de concretas pruebas que detalla en la fundamentación jurídica, en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 97.2 de la LRJS .

La doctrina contenida, entre otras que cita la parte recurrente, en la auto del Tribunal constitucional de fecha 20-10-2003 (núm. 327/2003 ) establece que, el principio de tutela judicial efectiva, no obliga a una contestación explícita y pormenorizada, en las resoluciones judiciales, a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión o como causa de oposición por los litigantes. Pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, de 19 de junio ; 56/1996, de 15 de abril ; 58/1996, de 15 de abril ; 85/1996, de 21 de mayo ; 26/1997, de 11 de febrero ; 118/2000, de 5 de mayo y 135/2002, de 3 de junio ).

Para comprobar si existe incongruencia omisiva (que es lo denunciado en el recurso), debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice, quedó imprejuzgada, fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-; de manera que, "...en relación a estos últimos elementos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión".

Pero, en la cuestión aquí debatida, y como posteriormente se analizará más detalladamente, en cuanto a la pretendida revisión fáctica y jurídica que también propone la parte recurrente, siendo suficiente el relato de la instancia, que parcialmente coincide con las pretensiones del recurrente (en cuanto a su estado y porque no da más valor a otros informes aportados al procedimiento...). Por un lado, en los atacados ordinales fácticos, en el que ya se declara con relación al fondo, que la recurrida considera probada la causa de desestimación de su demanda ( art. 97.2 de la LRJS ), relacionada con material obrante en el expediente tramitado. Otras posibles argumentaciones, no declaradas probadas por la recurrida, no obstan a la invariabilidad de la citada circunstancia, sobre la no acreditación por el actor de un grado superior de afectación de sus dolencias físicas o psíquicas, siendo únicamente valorable en la instancia el conjunto de actividad probatorio desplegado por los litigantes, como el mero dato de que no se aportasen tales informes nuevos al expediente. Lo que sin embargo, no trasciende al extraordinario recurso formulado. Sin que el dato de no citar expresamente la normativa aplicada, que es la misma invocada en la demanda y así mismo ya expuesta en la resolución administrativa atacada y desestimación de la reclamación previa interpuesta, que tampoco le causa indefensión alguna. Pues, permite conocer el apoyo jurídico, aun por remisión a aquellas, de la aplicada en la recurrida, que confirma íntegramente la decisión administrativa, también en cuanto a dicha...

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