SAP Valencia 637/2016, 11 de Octubre de 2016

PonenteCAROLINA RIUS ALARCO
ECLIES:APV:2016:3571
Número de Recurso1447/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución637/2016
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO POR DELITO LEVE 1.447/2.016

NIG 46169-41-1-2015-0008903

DIMANANTE DEL J.D. L. 71/2015 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2 DE MISLATA

SENTENCIA Nº 637/2016:

En la ciudad de Valencia, a once de octubre del año dos mil dieciséis.

Visto por la Ilma. Sra. Doña Carolina Rius Alarcó, Magistrada titular de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Valencia, el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de mayo del corriente año 2016, pronunciada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Instrucción número 2 de Mislata, en el juicio por delito leve seguido en dicho Juzgado con el número 71/2015, por supuesto delito leve de defraudación de fluido eléctrico; habiendo sido parte en el recurso, como apelante, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don José Vicente Guillamón Senent, ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: "Resulta probado que la Policía Local de Xirivella realizó atestado donde consta que la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 puerta NUM001 de Xirivella carece de contador eléctrico y tiene luz, que dicha vivienda está ocupada por la denunciada".

SEGUNDO

El fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Mario y a Amalia de los hechos que se le imputan con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio".

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar infracción de Ley y en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en derecho libre de cualquier arbitrariedad, del artículo 9.3 de la Constitución que establece la infracción de la arbitrariedad de los poderes públicos, de los artículos 4 y 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por error en la valoración de la prueba; solicitando que se estimase el recurso interpuesto y se revocase la Sentencia de instancia dictándose nueva Sentencia por la que se condenase a los denunciados en los términos solicitados en el acto de juicio oral.

CUARTO

Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y fue turnada la ponencia, formándose el rollo de apelación correspondiente.

HECHOS PROBADOS:

Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal apelante impugna el fallo absolutorio dictado en la instancia, alegando que se habría incurrido, por la Juzgadora a quo, infracción de Ley, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en derecho libre de cualquier arbitrariedad, y del artículo 9.3 de la Constitución que establece la infracción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y de los artículos 4 y 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en error en la valoración de la prueba, por las razones que desarrolla en su recurso.

Pero, como tiene reiteradamente declarado esta misma Audiencia Provincial de Valencia, " Primeramente debe decirse lo difícil e inusual que resulta, en esta sede jurisdiccional penal, la revocación en la alzada de un fallo absolutorio, ya que su dictado presupone -salvo casos excepcionales- la existencia de cuanto menos una versión posible, exculpatoria, de lo ocurrido; y ciertamente, existiendo tal versión o hipótesis plausible, a ella debe estarse, por mor del secular principio, jurisprudencialmente consagrado, in dubio pro reo ".

Y debe también resaltarse que, como indica la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real número 147/2.007, de fecha 28 de diciembre de 2.007, " Conviene recordar aquí la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la imposibilidad de revisión de las pruebas directas practicadas ante el Juez, máxime para fundamentar una condena . Así, tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 6-3-2.003 en este trance, no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que sólo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes Sentencias del Tribunal Constitucional 167/2.002, de 18 de septiembre, 170/2.002, de 11 de septiembre, 199/2.002, de 28 de octubre y 212/2.002, de 11 de noviembre, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia. En igual sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.002 viene a señalar que el principio de inmediación es el límite a la revisión fáctica de las Sentencias, indicando que en definitiva, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo " .

Habiendo establecido la jurisprudencia, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número

1.145/2.002, de fecha 17 de junio, que " es ingente la producción jurisprudencial de esta Sala que excluye de los documentos a que se refiere el artículo 849,2 de la Ley procesal, las declaraciones y manifestaciones de acusados, testigos y peritos (estos últimos con excepciones tasadas) ... ya que éstas no son las pruebas de carácter documental ... sino elementos de prueba de naturaleza personal sometidos...

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