SAP Salamanca 456/2016, 18 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2016:580
Número de Recurso593/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución456/2016
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00456/2016

N10250

GRAN VIA, 37-39

- Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

2

N.I.G. 37274 42 1 2015 0007704

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000593 /2016

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000804 /2015

Recurrente: Epifanio

Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO

Abogado: ROSARIO CARRERO GARCIA

Recurrido: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA MUTUA MADRILEÑA

Procurador: LUCIA MARTINEZ LAMELO

Abogado: JOSE MARIA CONTRERAS NODAL

SENTENCIA NÚMERO 456/2016

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a dieciocho de Noviembre del año dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Ordinario Nº 804/15 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº593 /16 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DON Epifanio, representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, bajo la dirección de la Letrada Doña Rosario Carrero García y; como demandada apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo, bajo la dirección del Letrado Don José María Contreras Nodal.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día treinta de Mayo de dos mil dieciséis, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Epifanio frete a Mutua Madrileña Automovilista, y condeno a ésta a abonar a la primera la cantidad de 9.520,20 euros, cantidad incrementada en los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a computar desde el día 26 de octubre de 2014. No se establece condena en costas."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida de conformidad a lo interesado, respecto a los gastos de rehabilitación, gastos de taxi, gastos de autopista y aparcamiento, gastos por desplazamiento y aplicación del factor corrector, dictando una sentencia con todos los pronunciamiento favorables respecto de las cantidades reclamadas e imponga las costas a la parte recurrida.

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día nueve de Noviembre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba respecto a los gastos de rehabilitación en la clínica del doctor Lucio, así como respecto a la aplicación del factor de corrección sobre los días de incapacidad temporal.

La parte demandada se opuso dicho recurso.

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar que la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 19-9-2011, nº 627/2011, rec. 1232/2008 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, declara que " en relación con la indemnización por incapacidad temporal, constituye doctrina constante que se trata de un daño que cabe indemnizar con arreglo a los parámetros de la Tabla V del sistema, que comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente, susceptible de ser indemnizado con arreglo al sistema, no con base en la Tabla V sino de conformidad con la Tabla IV. En línea con este criterio, según la jurisprudencia de esta Sala surgida a raíz de las SSTS de 17 de abril de 2007, el referido sistema comporta un régimen especial en orden al momento de determinación del valor del punto aplicable, el cual debe fijarse en el momento del alta definitiva, entre otras razones, porque este es el momento en que las secuelas han quedado determinadas y cuando además comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización -lo que no excluye que en atención a las circunstancias especiales concurrentes en casos determinados pueda apreciarse que el plazo de prescripción se inicia en un momento posterior por resultar necesarias ulteriores comprobaciones para determinar el alcance de las secuelas, por ejemplo, en orden a la producción de una invalidez permanente en cualquiera de sus grados ( SSTS de 20 de mayo de 2009, RC núm. 328/2005 y de 25 de mayo de 2010, RC núm. 2036/2005 ). Por otra parte, la fijación del día en que se produce el alta médica, que pone fin al periodo de incapacidad temporal, es cuestión de hecho y como tal, no revisable en casación ( STS de 18 de septiembre de 2008, RC núm. 838/2004 ). En su fijación el tribunal no se encuentra vinculado por el periodo de baja laboral en la medida que esta puede estar relacionada con las propias lesiones permanentes, finalmente determinantes de que se reconozca a la víctima una invalidez en el orden social. Este conjunto normativo y doctrinal permiten rechazar la impugnación referente a la determinación del periodo de incapacidad temporal, que se fijó adecuadamente por la AP en atención al tiempo que fue preciso para que las lesiones se estabilizaran y pudieran valorarse como secuelas, siendo irrelevante a tales efectos que fueran estas secuelas las que mantuvieran a la víctima en situación de baja laboral.

Otro tanto debe decirse respecto a las alegaciones de la parte apelante relativas a la valoración de las secuelas, que parece más ponderada y correcta, de acuerdo con esa distinción entre consolidación de las lesiones y secuelas, en el informe del médico forense, que en los informes periciales de parte. Sin que tampoco exista ningún error aritmético por parte del juzgador en cuanto a la cuantificación de los ingresos de la parte perjudicada a los efectos de calcular el factor de corrección. Y lo mismo cabe decir de la alegación de la parte apelante relativa a los gastos por los informes médicos que, como es sabido, aun cuando se trate de consecuencias del accidente objeto de juicio, lo cierto es que la ley manda que los gastos por tales conceptos se ventilen dentro del campo de las costas judiciales, en tanto en cuanto dichos informes actúan como auténticas pruebas periciales en el juicio correspondiente, y, por consiguiente, constituyen uno de los conceptos integrados dentro de las llamadas costas judiciales, cuya regulación se lleva a cabo en el artículo 394 LEC, que ha sido correctamente aplicado en el presente caso.

Ahora bien, dicho lo anterior, hemos de añadir que una cosa es que la realización en favor del perjudicado de terapias de rehabilitación no implique que deba alargarse en el tiempo el periodo de curación de las lesiones y consiguientemente los días de incapacidad transitoria, y otra cosa es que los gastos sufridos por el perjudicado para llevar a cabo esa rehabilitación no sean consecuencia del accidente objeto de juicio, y que, por consiguiente, de conformidad con establecidos en los artículos 1 LRCSVM y 1902 CC, deban ser indemnizados por la parte que con su negligencia los causó . En efecto, como consecuencia del accidente consta en autos que fue necesario que, en parte para paliar los dolores, y en parte para intentar aminorar las secuelas, se prescribió al perjudicado la realización de una serie de terapias rehabilitadoras, las cuales, por tanto, constituyen una consecuencia,...

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