SAP Asturias 474/2016, 18 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
ECLIES:APO:2016:3099
Número de Recurso1150/2016
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución474/2016
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00474/2016

- COMANDANTE CABALLERO, 3

Teléfono: 985968771/8772/8773

213100

N.I.G.: 33004 41 2 2016 0035086

APELACION JUICIO RAPIDO 0001150 /2016

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Aquilino

Procurador/a: D/Dª RAFAEL CASIELLES PEREZ

Abogado/a: D/Dª LUIS MANUEL DEL VALLE GOMEZ

Contra: Esperanza, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JOAQUIN GABINO PEDRO MORIS GONZALEZ,

Abogado/a: D/Dª ALBERTO RENDUELES VIGIL,

SENTENCIA Nº 474/16

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

Magistrados/as

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Rápido nº 231/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, (Rollo de Apelación nº 1150/16), sobre delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo parte apelante Aquilino, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Casielles Pérez y bajo la dirección del Letrado Don Luis M. del Valle Gómez, y apelados el Ministerio Fiscal y Doña Esperanza, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Mª Arija Domínguez y bajo la dirección del Letrado Don Alberto Rendueles Vigil, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 7 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva dice:

FALLO:

"Que condeno a Aquilino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día.

Asimismo, procede imponer a Aquilino la pena de prohibición de aproximarse a Esperanza, al lugar donde ésta resida, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma a menos de 200 metros por tiempo de dos años.

En concepto de responsabilidad civil, Aquilino indemnizará a Esperanza en la cantidad de 960 euros por las lesiones sufridas, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Que absuelvo a Esperanza del delito de lesiones en el ámbito familiar del que se la acusaba, con todos los pronunciamientos favorables.

Todo ello con expresa imposición a Aquilino de las costas procesales causadas por mitad, incluyendo en las mismas las correspondientes a la acusación particular ejercida por Esperanza, declarándose de oficio la mitad restante.

Compútese a los efectos de liquidación de condena el tiempo transcurrido desde que se dictó en Auto de orden de protección por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Avilés el día 14 de septiembre de 2.016.

De conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, acuerda expresamente el mantenimiento de las medidas de naturaleza penal adoptadas por Auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Avilés el día 14 de septiembre de 2016 durante la tramitación de los eventuales recursos que se pudieran interponer contra la presente".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa de Aquilino recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 1150/16, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO

Antes de nada decir, ante la petición del recurrente de condena de la acusada absuelta, que el art. 790.2.3º de la LECrim, en su redacción dada por la Ley 41/15, dispone que: " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

En consecuencia, cuando la acusación base su recurso en el error en la apreciación de la prueba, la eventual sentencia de apelación estimatoria no puede condenar al acusado antes absuelto ni agravar la condena del ya condenado, lo único que puede hacer en este caso sería anular la sentencia absolutoria o condenatoria con retroacción de actuaciones, para que sea de nuevo el órgano judicial de primera instancia el que dicte una nueva sentencia sin alejamiento de las máximas de experiencia y correctamente motivada o, en su caso, la celebración nuevamente del juicio. Lo que no puede hacer el tribunal de apelación, como se nos pide, es revocar la sentencia por apreciar una valoración de la prueba y dictar la sentencia de fondo que considere ajustada a derecho.

Dicho de otra forma, el tribunal de apelación tiene el poder de anular la valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial de primera instancia, pero no está habilitado para sustituir esa valoración por la valoración de la prueba del tribunal de apelación.

Por consiguiente, y no siendo posible sustituir la sentencia absolutoria por otra condenatoria en base a una nueva valoración por el Tribunal ad quem basada exclusivamente en la revisión de las pruebas personales, la proposición de prueba efectuada, que no es otra que la practicada en la instancia no encuentra encaje en el art. 790.3 que dice que "en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le san imputables".

SEGUNDO

De otro lado, invoca el recurrente ante su condena error en la valoración de la prueba, trayendo a colación tanto el principio in dubio pro reo como el de presunción de inocencia al no estimar suficiente a tales efectos la declaración de la víctima.

Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el art. 24.2 de la CE, pudiendo el Juzgador desde su...

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