SAP Murcia 304/2016, 25 de Octubre de 2016

PonenteJUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
ECLIES:APMU:2016:2526
Número de Recurso44/2016
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución304/2016
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00304/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION 5ª - CARTAGENA

ROLLO Nº. 44/2016

Juicio Rápido 38/2016 . (Juzgado Penal Numero Uno de Cartagena)

LTMO. SR. D JACINTO ARESTE SANCHO

ILTMO. SR. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE LOPEZ PUJANTE

Magistrados

En Cartagena a 25 de Octubre de 2016.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº. 304

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, seguida en el mismo como juicio rápido nº 44/2016, dimanante de las Diligencias Urgentes del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Cartagena (Rollo nº44/2016 ), por delitos de violencia doméstica, contra Estefanía representado por el Procurador de los Tribunales D. Félix Méndez Llamas y defendido por el Letrado Sr. Cubillas Huguet, y contra Lina, representada por el Procurador D. Juan Jiménez Muñoz y defendido por el letrado Dª María Isabel Martínez Martínez, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, con fecha 2 de Mayo de 2016, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Se consideran hechos probados que sobre las 17:00 horas del día 13 de abril de 2016, la acusada Estefanía mantuvo una discusión con su sobrina Lina en el domicilio en el que ambas conviven situado en la CALLE000 NUM000 de Los Nietos, del término municipal de Cartagena (Murcia). La discusión se inició porque la Sra. Estefanía increpó a su sobrina en relación a que el perro que esta posee no podía estar dentro de la casa y le dijo que lo sacara fuera, a lo que esta se negó. Iniciada la discusión Estefanía se marcho a la cocina. Lina fue a la cocina a coger una lata para el perro momento en el que Estefanía la acusada guiada por el ánimo de menoscabar la integridad física de Lina, le agarró fuertemente el cuello al tiempo que le decía "te tengo que matar". Como consecuencia de estos hechos Da Lina sufrió lesiones consistentes en múltiples excoriaciones con edema erilesional y dos eritemas en parte latero cervical izquierda y derecha por su cara anterior, la cual reclama las acciones civiles correspondientes. No consta acreditado que Da. Lina agrediera a su tía Estefanía ."

Segundo

En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ue debo condenar y condeno a Da. Estefanía como autora de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica del art. 153.2 y 3 del Código Penal, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación de la tenencia y pone de armas por tiempo de 2 años y de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.2 en relación con el art. 48 del CP, la prohibición de que la acusada se comunique con Lina por cualquier medio, incluidos informáticos y telemáticos, por si o mediante persona interpuesta, así como aproximarse a la misma a menos de 300 metros, tanto de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, durante un tiempo de 2 años. Costas conforme al art. 123 del Código Penal .

La acusada indemnizará a Lina en la cantidad de 200 euros por las lesiones sufridas, con aplicación de lo dispuesto en el art 576 de la LEC .

Procede la libre absolución de Da Lina con todos los pronunciamientos favorables.

Tercero

Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador D. Félix Méndez Llamas en representación de Estefanía que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo en el día 27 de Septiembre de 2016.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Único : Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

NULIDAD DEL JUICIO, POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A OBTENER LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ARTÍCULO 24.1, DERECHO DE DEFENSA, DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS, DEL DERECHO A USAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PETINENTES PARA SU DEFENSA, ARTÍCULO 24.2, AMBOS, DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, TODO ELLO, CON INDEFENSIÓN. Motivo que debe ser desestimado, por cuanto las pruebas propuestas por el recurrente al comienzo del juicio, al amparo del Art. 786.2 de la ley de enjuiciamiento criminal, nada tenían que ver con la cuestión que iba a enjuiciarse y por tanto no eran pertinentes para la resolución final, por cuanto se trataba de dos testigos llamados Dª Elena y Dª Isabel, así como documental, consistente en embargo de una parte indivisa de la finca a Lina y grabaciones telefónicas, que acreditan las malas relaciones entre las dos acusadas .

SEGUNDO

Aplicación indebida en cualquier caso del artículo 153 del Código Penal, por cuanto ninguna relación de parentesco une a Lina con Estefanía, aunque se llamen sobrina y tía respetivamente, a los sumo de afinidad muy lejana y ninguna relación de parentesco de los artículos 173, ni 153.2 del Código Penal .

Ni durante la instrucción, ni durante el juicio, se dijo que por la recurrente Estefanía que no fuese tía de Lina, solamente por vía de recurso y como cuestión nueva, ahora se plantea, y máxime cuando en su recurso no niega esa relación de tía y sobrina,cuando en el motivo "QUINTO" de su recurso establece : "ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA AL NO CONDENAR A DOÑA Lina COMO AUTORA DE UN DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA DEL ARTÍCULO 153, 2 Y 3, DEL CÓDIGO PENAL . INAPLICACIÓN INDEBIDA DE DICHO TIPO PENAL.

Llegado el caso de que se entendiera que el artículo 153 fuera aplicable a estos hechos, -según la recurrente - lo sería para ambas intervinientes. Es obvio el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos,reconociendo durante todo el proceso Estefanía y en el juicio oral la relación de tía y sobrina con Lina y ahora negarlo en el recurso y por otro lado, no solo el articulo 173.2 del Código Penal engloba a las personas unidas por relaciones consanguíneas, sino que además a todas aquellas además de las descritas en dicho precepto a todas las personas amparadas en otra relación que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, cual es el caso presente, donde ambas tía y sobrina, conviven en el mismo domicilio e integran un núcleo familiar, hecho que resulta plenamente probado . En todo...

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