SAP Madrid 617/2016, 28 de Octubre de 2016

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2016:15795
Número de Recurso1886/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución617/2016
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / P 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0208665

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1886/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles

Juicio Rápido 90/2016

Apelante: D. /Dña. Ismael

Procurador D. /Dña. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA

Letrado D. /Dña. FERMIN LOPEZ RUIZ

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 617/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGESIMOSÉPTIMA

ILMAS/OS. SRAS/ES. MAGISTRADAS/OS

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

En Madrid, a 28 de octubre de 2016.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio rápido nº 90/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles seguido por delito de quebrantamiento de condena siendo apelante Ismael, apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2016 en que constan como HECHOS PROBADOS: "De lo actuado en el juicio resulta, y así, expresamente, se declara probado:

  1. El acusado, por un lado, y su novia ( Herminia, con D.N.I. núm. NUM000 ), por el otro, se vieron afectados por la sentencia del juzgado de lo penal núm. 2 de Móstoles, que se pronunció oralmente, y que tiene fecha de escritura 12 de enero de 2016, dictada en su juicio rápido núm. 391/2015, por la cual se acordaba, con la conformidad del acusado, con el fin de protegerla a ella de él, que éste no se le acercara a menos de 300 metros, fuere cual fuere el lugar en el que ella se encontrare y ello durante un plazo de un año y seis meses. En el día 8 de enero de 2016 el mismo juzgado requirió al aquí acusado para que efectivamente cumpliera la prohibición, que había comenzado, según liquidación de condena también del mismo juzgado, practicada en la misma fecha, el día 28 de diciembre de 2015, y que terminaría el 24 de junio de 2017.

  2. El acusado, a pesar de conocer, porque se le había notificado, que no podía aproximarse a su novia Herminia, estuvo con ella, en el interior de unos baños de caballeros sitos en el centro comercial El Zoco, sito en Villaviciosa de Odón, sobre las 18 horas del día 15 de marzo de 2016, a lo largo de varios minutos, habiendo entrado en los mismos, el acusado y Herminia, por separado, y siendo sorprendidos dentro por dos policías municipales."

Y con el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado Ismael, con D.N.I. núm. NUM001

, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, del artículo 468.2, del Código Penal, infracción ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

  1. ) de seis meses de prisión; y

  2. ) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por último, también le debo condenar y le condeno al acusado a que pague las costas de este proceso penal."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Ismael que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1886/16, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aduce el apelante como primer motivo de recurso vulneración en la resolución recurrida del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, solicitando, en consecuencia se dicte una sentencia absolutoria para el acusado.

Las pretensiones referidas no pueden prosperar.

Señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 que: "Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4)." Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que "la presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" ( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

  1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

  2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener."

Y finalmente, señala la sentencia del Alto Tribunal de 27 de enero de 2014 que "La presunción de inocencia impone, de manera inexcusable, que las sentencias condenatorias se fundamenten en auténticos actos de prueba que, practicada por regla general bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad, abarquen tanto la realidad del hecho como todo lo atinente a la participación y responsabilidad del acusado, siendo las partes acusadoras las que han de probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, incluyendo la actividad probatoria de cargo, idónea para destruir la presunción de inocencia, no sólo las pruebas directas, sino también las indirectas o indiciarias, mereciendo tal cualidad aquellas que reúnan las siguientes condiciones: a) Que se fundamenten en verdaderos indicios suficientemente acreditados y no en meras conjeturas o sospechas; b) que, entre los indicios probados y el hecho que se infiere de ellos, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y c) que en la sentencia se exprese el razonamiento que ha conducido al Tribunal a tener por probado que el hecho delictivo se ha cometido realmente y que el acusado ha participado en su realización."

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse a la conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional no puede tener acogida y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, y una vez visionado el juicio, ha de llegarse a la conclusión de que han de compartirse los razonamientos que conducen al juzgador de instancia a entender que, efectivamente, en el acto del plenario se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditados los hechos que se describen en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso.

El juez "a quo", dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba estima bastantes las reseñadas para desvirtuar las alegaciones exculpatorias del acusado, en el sentido de que su encuentro con la víctima fue totalmente fortuito, pues dichas manifestaciones, aunque la perjudicada se acogió a la dispensa de declarar, se vieron contradichas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR