SAP Madrid 740/2016, 11 de Noviembre de 2016
Ponente | LEOPOLDO PUENTE SEGURA |
ECLI | ES:APM:2016:15773 |
Número de Recurso | 1833/2016 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 740/2016 |
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª |
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0203422
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1833/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Juicio Rápido 39/2016
Apelante: D. /Dña. Esteban
Procurador D. /Dña. HECTOR LUIS OLIVAN GUILLAUME
Letrado D. /Dña. VERONICA PINO GEMES
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A NUM. 740/2016
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
MAGISTRADOS/AS:
LEOPOLDO PUENTE SEGURA
JOSE MARÍA CASADO PÉREZ
En la ciudad de Madrid, a 11 de noviembre de 2.016.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio rápido número 39/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Esteban, mayor de edad y provisto de N.I.E. NUM000, dirigido técnicamente por la Letrada Sra. Pino Gemes; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe se dictó, con fecha 27 de julio de 2.016 sentencia en la que como hechos probados se declara: "Pesando sobre el acusado Don Esteban, mayor de edad y sin antecedentes penales, una medida cautelar impuesta por auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª) de 30-05-2016 en el que se le prohibía acercarse a menos de quinientos metros ni comunicar por cualquier medio con su ex pareja Dª Rebeca, pese a ello, sobre las 19:40 horas del día 14 de julio de 2.016, el acusado se dirigió a ésta cuando ella salía del metro Leganés Central, preguntándole a dónde iba y diciéndole que quería volver con ella y siguiéndola, ante lo cual la Sra. Rebeca acudió a la Comisaría de Policía de Leganés, siendo el acusado detenido en las inmediaciones.
El acusado había sido notificado de la prohibición de aproximación y comunicación impuesta en la antes referida resolución judicial, así como requerido para su cumplimiento el 2 de junio de 2.016, encontrándose vigente la citada medida cautelar a la fecha de los hechos".
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Don Esteban como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1 del Código Penal, y una vez dada audiencia a las partes en el acto del juicio al respecto, informando desfavorablemente el Ministerio Fiscal y la acusación particular, a la vista del no cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 80 del Código Penal, a la vista de la hoja histórico penal del acusado en donde se revela una peligrosidad del mismo por las condenas que ya ha recibido de la justicia (en especial dos delitos y uno de resistencia, aunque ya cancelados), acuerdo la no suspensión de la pena de prisión impuesta".
II
Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida.
IIIIII
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la misma con fecha 7 de octubre del presente año, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 10 de noviembre del presente año.
Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.
I
Se alza, en primer lugar, la parte apelante contra la sentencia recaída en la primera instancia, desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juzgador de primera instancia, entendiendo, en sustancia, que se trató de un encuentro causal, quedándose parado el acusado sin saber qué hacer para, finalmente, saludar a Dª Rebeca, sin que fuera en ningún momento su propósito vulnerar el contenido de la resolución judicial que le prohibía aproximarse a la misma o comunicar con ella por cualquier modo.
II
Estos primeros motivos de impugnación no pueden progresar. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio...
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SAP Madrid 601/2017, 29 de Septiembre de 2017
...de tales pruebas que ha realizado la Juzgadora de instancia, en aplicación de lo prevenido en el expresado art. 741 (STAP Madrid, Sección 26, núm. 740/2016, de 11/11, y Burgos, Sección 1º, núm. 145/2017, de 8/05, y núm. 552/2013, de En consecuencia, los referidos elementos probatorios, se c......