SAP Madrid 601/2017, 29 de Septiembre de 2017

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2017:12906
Número de Recurso1621/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución601/2017
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0132391

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1621/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 42/2016

Apelante: D./Dña. Mariano

Procurador D./Dña. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI

Letrado D./Dña. SILVIA LOPEZ MAESO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 601/2017

Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:

Don MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)

Doña MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM ., el Procedimiento Abreviado núm. 42/2016 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles por un delito de lesiones en el ámbito familiar y un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Mariano, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 6 de octubre de 2016 que contiene los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- A la vista de la prueba practicada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Fuenlabrada, dictó sentencia firme en fecha 6 de Junio de 2014 en el Juicio Rápido, n°157/2014 por el que imponía al acusado, Mariano, entre otras penas, la medida de prohibición de aproximarse a una distancia inferior de 500 metros, de su expareja, Ángeles de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente y comunicarse entre ellos por cualquier medio, durante 2 años.

SEGUNDO.- Dicha sentencia fue debidamente notificada al acusado, dando lugar a la Ejecutoria 161/14, aprobándose la correspondiente liquidación de condena para su cumplimiento, fecha inicial 6 de junio de 2014 fecha final de cumplimiento, el día 4 de junio de 2016, notificada al acusado, requiriéndole para que cumpliera la medida de prohibición de acercamiento, y comunicación con las advertencias legales de su incumplimiento, es decir, apercibiéndole que en caso de incumplimiento podría dar lugar a un delito de quebrantamiento de condena.

TERCERO.- El acusado, Mariano, conocía que sobre él pesaba una orden de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de su expareja, y de comunicación con la misa-por dos años y con pleno conocimiento de la misma, el día 26 de octubre de 2015, se encontraban juntos en la Calle Nazaret de la localidad de Fuenlabrada, con la que mantuvo una discusión, a sabiendas que estaba incumpliendo el contenido de una resolución judicial.

CUARTO.- No ha quedado acreditado que ese mismo día en el trascurso de la discusión, agrediera y tuviera intención de menoscabar la integridad física de Ángeles .

QUINTO.- Ángeles se ha acogido al derecho a no declarar.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: CONDENO a Mariano como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA penado en el art. 468.2 Código Penal, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

ABSUELVO a Mariano como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR que venía siendo acusado en este procedimiento.

Igualmente está condenado al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de la sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, n° 1 de Fuenlabrada.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Asegúrense las responsabilidades que pueden derivarse del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Mariano que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Mariano se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles, en su Juicio Oral núm. 42/2016, de fecha 6/10/2016, viniendo a alegar, en esencia, por vía de la vulneración del principio de presunción de inocencia, que no ha existido suficiente prueba de cargo para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia del hoy Recurrente, toda vez que el encuentro habido entre el acusado y Dª. Ángeles, en el establecimiento que es regentado por ambos, fue fortuito y accidental, y por tanto, que no concurre en el hoy Recurrente el elemento subjetivo del injusto que el ilícito penal objeto de condena requiere. Y por todo ello se instó que

se revoque la sentencia condenatoria, y se dicte otra por la que se absuelva al hoy Recurrente con todos los pronunciamientos favorables.

Por el Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 15/06/2017, se interesó, impugnado el recurso, la confirmación de la sentencia recurrida, afirmando que la resolución es ajustada a derecho, tanto respecto de la valoración de la prueba, como de la aplicación de los preceptos normativos, sustantivos y procesales, aludiendo, además, a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, relativa que el Tribunal ad quem, ha de respetar la valoración de la prueba practicada en la instancia cuando ésta verse del examen directo de prueba de carácter personal.

Por la Sra. Magistrada a quo en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida, valoró la prueba ante el Juzgado practicada, concluyendo que no existía elemento probatorio de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del hoy Recurrente en relación a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal por un delito de maltrato en el ámbito familiar. Tal extremo no es objeto de contienda.

Y en su Fundamento Jurídico Segundo, tras aludir al delito de quebrantamiento de condena, y a los requisitos que legalmente se exigen para su consumación, incluido el relativo al elemento subjetivo del injusto, entendió, tras descartar la existencia de un mero encuentro casual, que el acusado " Mariano, conocía que sobre él pesaba una orden de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de su expareja, y de comunicación con la misma por dos años, y con pleno conocimiento de la misma, el día 26 de octubre de 2015, se encontraban juntos en la Calle Nazaret de la localidad de Fuenlabrada, con la que mantuvo una discusión, a sabiendas que estaba incumpliendo el contenido de una resolución judicial", llegando a tal conclusión incriminatoria de la propia declaración de Mariano en el acto del plenario, refiriendo, además, que éste se acogió a su derecho a no declarar en sede de instrucción, valorando para ello los actos simultáneos, posteriores y subsiguientes del mismo, para entender que tal actuación integraba el citado delito de quebrantamiento de condena, y descartando que tal encuentro, por esos mismos actos, pudiese considerarse como casual o accidental. De tal elemento probatorio, y entendiendo que ha existido suficiente prueba de cargo para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado, la Sra. Magistrada a quo incardinó los hechos en el delito de quebrantamiento de condena, ya referido, e impuso al acusado la pena mínima de prisión de seis meses, con las oportunas accesorias legales.

SEGUNDO

Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM ., y art. 117.3 C.E .) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990 ).

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