SAP Madrid 454/2016, 28 de Octubre de 2016

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2016:15282
Número de Recurso366/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución454/2016
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0088416

Recurso de Apelación 366/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 507/2015

APELANTE:: D. /Dña. José

PROCURADOR D. /Dña. JOSE PERIAÑEZ GONZALEZ

APELADO:: D. /Dña. Amanda

PROCURADOR D. /Dña. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 507/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante

D. José, representado por el Procurador D. JOSÉ PERIAÑEZ GONZÁLEZ y de otra como apelada Dña. Amanda, representado por el Procurador D. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/09/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESAREO DURO VENTURA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/09/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr de Diego Quevedo en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. José a que en plazo legal de 1 mes desde la notificación de la presente Resolución, procedan a DESALOJAR el inmueble sito en la CALLE001 n NUM003, NUM004 de Madrid y lo ponga a la disposición de D. Amanda para la comunidad hereditaria, debiendo mantener y dejar en perfecto estado de uso la vivienda, con apercibimiento de desalojo judicial si no lo verificare en el plazo legal, realizándose dicho lanzamiento en la fecha que señale el Servicio Común, una vez se interponga la correspondiente demanda de ejecución de Sentencia por la parte actora.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D José al abono de las costas causadas en este litigio.>>

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observdo las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La actora Dª Amanda ejercita una acción de desahucio por precario contra D. José como ocupante de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM003 de Madrid; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual la actora sería propietaria en pleno dominio del 50% de la referida vivienda, correspondiéndole asimismo el usufructo vitalicio del 50% tras el fallecimiento de su esposo, siendo así que por motivos de salud habría dejado a su hijo José vivir con ella para cuidarla, debiendo salir de la vivienda para vivir con su hija ante su empeoramiento y quedando el hijo como único ocupante de la vivienda. Habiendo mejorado la salud de la actora ha querido recuperar su vivienda sin ocupantes negándose su hijo a dejar el inmueble.

Celebrado el acto del juicio dicta la juez de instancia sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso reseña la jurisprudencia que considera de interés en relación con el derecho de un coheredero sobre un bien mientras se mantenga el estado de indivisión, y concluye que se habría acreditado la falta de consentimiento de los demás coherederos para la ocupación por lo que estima la demanda con imposición de costas al demandado.

El recurso que interpone el demandado contra esta resolución se basa, sea ello expresado en forma resumida, en la alegación de que la sentencia sería incongruente toda vez que la acción no se ejercería en beneficio de la comunidad hereditaria sino en nombre propio de la actora y para recuperar ella la posesión exclusiva, errando la juzgadora al considerar que se actuó en nombre de la comunidad hereditaria único supuesto en que se reconoce el derecho a ejercer la acción de desahucio por precario que, en las condiciones de la demanda, habría sido indebidamente estimada.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La doctrina general sobre la cuestión de fondo planteada se enuncia en la sentencia de esta Audiencia, sección 13ª, de 30 de junio de 2016 en los siguientes términos:

"En definitiva, el precario se identifica con la situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno o no perteneciente en su totalidad al ocupante, cuya posesión jurídica no nos corresponde en todo o en parte, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y, por tanto, la falta de título que justifique el goce exclusivo de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda o devenga ineficaz, impidiendo el que tiene el titular del pleno dominio o el copropietario.

Así pues, los dos elementos esenciales a que se subordina el éxito de la acción son que el ocupante o detentador de la cosa carezca de título y que no pague renta o merced, esto es, que el disfrute de aquélla sea gratuito sin que el propietario perciba contraprestación por la privación de la posesión material - sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1988, 25 de diciembre de 2005, 29 y 30 de octubre y 14 de noviembre de 2008, 22 de octubre de 2009, 29 de junio de 2012 y 28 de febrero de 2013, entre otras-. Sin que pueda excluirse del ámbito de conocimiento y de decisión de este procedimiento ninguna cuestión que tenga por causa la ocupación de la propiedad ajena sin título que lo autorice, so pretexto de una presunta, pero inexistente, complejidad; ya que la sentencia recaída en este juicio que, a tenor del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se sigue en razón a la materia que constituye su objeto, cualquiera que sea su cuantía, produce el efecto de cosa juzgada material, lo que incluye dentro de su ámbito cualquier debate en torno al derecho a poseer que pudiera ostentar el detentador material de la finca, por complejo que sea, ya que en otro caso se vería imposibilitado de volver a plantearlo en un litigio ulterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Eficacia que claramente se infiere de la falta de inclusión de esta clase de juicio en los números 2 a 4 del artículo 447 de la misma Ley .

Esta configuración legal es justificada en la exposición de motivos de la Ley 1/2000 (apartado XII) de esta forma: "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad".

En consecuencia, se trata de un proceso declarativo, plenario y con efectos de cosa juzgada, que se sigue por el trámite del juicio verbal por razón de la materia que, por ello, no excluye sino que permite el debate sobre la naturaleza jurídica de la relación en que se sustenta la ocupación de la finca, como presupuesto necesario de la resolución.

...La cuestión que se suscita en este caso es si D. Alfonso tiene derecho a seguir poseyendo de forma gratuita la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, planta NUM001, puerta NUM002 de Leganés, que fue adquirida con carácter ganancial por su padre D. Jose Miguel y su madre Dña. Milagros, ya fallecida, sin que al momento de su muerte se hubiera producido la separación del matrimonio por resolución judicial ni, por tanto, la liquidación de la sociedad de gananciales. Finca que forma parte del caudal hereditario que se encuentra en estado de indivisión.

Sobre un supuesto análogo ya se pronunció este Tribunal en la sentencia de 9 de diciembre de 2014 (Recurso 427/2014 ), donde dijimos:

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