SAP Madrid 495/2016, 28 de Septiembre de 2016

PonenteJUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES
ECLIES:APM:2016:15176
Número de Recurso929/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución495/2016
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37013860

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0271257

Recurso de Apelación 929/2015 -3

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Parla

Autos de Juicio Verbal (250.2) 474/2015

APELANTE:: D. /Dña. Felicisimo y D. /Dña. Laura

PROCURADOR D. /Dña. ALFONSO SOLBES MONTERO DE ESPINOSA

APELADO:: BANKIA SA

PROCURADOR D. /Dña. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 929/2015

MAGISTRADO QUE LA DICTA :

ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS, Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 474/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Parla, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 929/2015, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelante D. Felicisimo y Dª . Laura representados por el Procurador D. Alfonso Solbes Montero de Espinosa; y, de otra como demandada y hoy apelada BANKIA S.A representada por el Procurador D. Ricardo de la Santa Márquez; sobre acción de nulidad contractual.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Parla, en fecha 11 de septiembre de 2015, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. GONZÁLEZ POMARES, en nombre y representación de D. Felicisimo y Dña. Laura, frente a BANKIA S.A.; declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud, absuelvo a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos.- Todo ello, sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO

Por la parte demandada y hoy apelada se presentó escrito desistiendo de la oposición formulada frente al recurso de apelación interpuesto de contrario, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera, señalándose para la resolución del mismo el día veintiocho de septiembre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada la demanda al considerar la juez a quo insuficiente la prueba aportada por

la parte actora, como punto de partida, ante los razonamientos que más adelante se van a verter, procede significar que el artículo 281.3 de la LEC considera exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, como que el número 4 de dicho precepto establece que no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.

Si bien la norma no define que es tal "notoriedad absoluta y general", la sentencia del TS de 12 de junio de 2007 consideró "son aquellos hechos tan generalizadamente percibidos o divulgados sin refutación con una generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse tan convencido de ellos como el juez en el proceso mediante la práctica de prueba", igualmente la sentencia del TS de 4 de febrero de 1998, respecto a tal notoriedad, nos habla de unas características rotundas conocidas de manera general y absoluta, lo cual ha sido interpretado por la jurisprudencia "menor" en el sentido de ser suficiente que el tribunal los conozca y tenga la convicción de que tal conocimiento es compartido y está generalizado entre los ciudadanos medios, miembros de la comunidad cuando se trata de materias de interés público, ya entre consumidores que forman parte del segmento de la comunidad al que los mismos afectaban -ámbito de difusión del conocimiento-,en la que se desarrolla el litigio -límite espacial-, con la consecuencia de que en tal caso, como sostiene la sentencia STS 62/2009 de 11 de febrero,...quedan exentos de prueba (S de la Sección 20ª de esta Audiencia de 9 de mayo de 2013).

Sentado lo anterior, ante tales consideraciones, posteriormente ampliadas, debe de reproducirse lo razonado, entre otras, en S de 20.11.2015 de esta Sala:

"I) La salida a Bolsa de Bankia requería, entre otros requisitos, « La aportación, aprobación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de un folleto informativo, así como su publicación » ( artículo

26.1.c/ de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, LMV). El artículo 27.1 de la misma Ley determina que

El folleto contendrá la información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. El folleto contendrá toda la información que, según la naturaleza específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible

.

Como esta Sala ha declarado en asuntos similares al presente, sentencias de 8 de mayo de 2015 (recurso 693/2014 ) y de 15 de octubre de 2015 (recurso 320/2015 ), en el Resumen del Folleto emitido por Bankia para su salida a Bolsa se dice que «Bankia es la primera entidad financiera en términos de activos totales en España con unos activos totales consolidados pro forma a 31 de diciembre de 2010 por importe de de 292.188 millones de euros». En el Folleto se contienen los estados financieros intermedios resumidos consolidados y auditados de Grupo Bankia para el trimestre cerrado a 31 de marzo de 2011. En ellos se recoge un «Beneficio antes de Impuestos» de 125 millones de euros (y un «Beneficio Neto Consolidado» de 88 millones de euros). No cabe ninguna duda de que Bankia se presentaba como una de las primeras entidades del panorama financiero español, plenamente solvente, que obtenía beneficios, poseía recursos sólidos, gran implantación comercial y de clientes y, por todo ello, de plena confianza para el inversor. Bankia salió a Bolsa el 20 de julio de 2011. Hechos posteriores tuvieron influencia decisiva en la inversión de quienes adquirieron acciones de Bankia, destacando:

- En marzo de 2012 Bankia formuló las cuentas de todo el ejercicio 2011, «Cuentas anuales consolidadas correspondientes al ejercicio anual finalizado el 31 de diciembre de 2011», en las que figura un "Resultado consolidado del ejercicio" de más de 306 millones de euros (306.614.000 de euros). Este resultado de beneficios era coherente con los beneficios que se atribuía la entidad en el primer trimestre de 2011.

- La imagen de solvencia y plena confianza que hasta ese momento transmitía Bankia se vio radicalmente transformada a raíz de la reformulación de las cuentas anuales de 2011 que se efectúa el 25 de mayo de 2012 que, de un reflejo contable de beneficios, como se ha dicho, pasan a atribuir al ejercicio 2011 unas pérdidas de 2.979 millones de euros. A ello se añade la petición al FROB de una ayuda de 19.000 millones de euros para el grupo BFA-Bankia, de los que 12.000 millones se destinarían a recapitalizar Bankia.

De lo expuesto hay que deducir, como hecho probado, no presumido, que la situación financiera de Bankia que esta publicó en el Folleto para su salida a Bolsa no era la real, de modo que la confianza con que el actor adquirió acciones de una entidad que se afirmaba solvente no respondía a la realidad económica de Bankia. No se trata de una presunción ni hay falta de prueba al respecto, sino que se trata de un hecho constatado por la reformulación de cuentas de 25 de mayo de 2012, que desmiente que en el primer trimestre de 2011 pudiera haber obtenido beneficios si el resultado global del ejercicio de 2011 es de unas...

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