SAP Madrid 477/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2016:15008
Número de Recurso498/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución477/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37013860

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0140216

Recurso de Apelación 498/2016 UNIPERSONAL

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 830/2015

APELANTE:: D./Dña. Fermín

PROCURADOR D./Dña. PEDRO RAMON RAMIREZ CASTELLANOS

APELADO:: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO

SENTENCIA Nº 477/2016

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre nulidad de contrato, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 89 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Fermín, representado por el Procurador D. Pedro R. Ramírez Castellanos y asistido del Letrado D. Jaime Concheiro Fernández, y de otra, como demandado-apelado BANKIA, S.A., representado por la Procuradora Dª. Ana Maravillas Campos y asistido de la Letrada Dª Marta Pintos Gavilán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 89, de Madrid, en fecha catorce de diciembre de dos mil quince, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio verbal interpuesta por DON Fermín (con representación técnica a cargo de DON PEDRO-RAMÓN RAMÍREZ CASTELLANOS); frente a BANKIA, S.A. (actuando por medio de DON MANUEL LANCHARES PERLADO), absolviendo a ésta de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a esta parte actora de las costas devengadas en el proceso.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecinueve de mayo de 2016, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Asuntos, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente resolución el día veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen hechos no controvertidos en el proceso que el demandante y apelante Fermín suscribió con fecha 30 de junio de 2011 una orden de adquisición relativa a la oferta pública de suscripción de acciones de BANKIA, que se materializó en la adquisición de un total de 1.066 títulos de acciones por un importe total de 3.997,50 euros (3,75 euros/título). Se sostiene por la actora que adquirió las acciones de BANKIA S.A. siguiendo la recomendación del personal de la entidad, que estaba respaldada por la información acerca de los cuantiosos beneficios que obtenía la entidad. Fue informado que se trataba de un producto muy bueno, que le daría una gran rentabilidad, asegurándole que BANKIA era una entidad fuerte y solvente, reflejándose en el tríptico informativo que la entidad había obtenido cuantiosos beneficios, cuando en realidad es que a entidad había tenido unas pérdidas millonarias y se ocultó la grave situación de insolvencia.

SEGUNDO

Nos encontramos pues ante la adquisición de unos valores que cotizan y están admitidos a negociación en un mercado (en concreto el bursátil), que a su vez representan el capital social de una sociedad cotizada ( art. 495 de la Ley de Sociedades de Capital ). Además, no se plantea al respecto en el caso que nos ocupa ninguna discusión en relación a la naturaleza de este producto bancario y a los riesgos inherentes a la fluctuación de tales acciones en ese mercado bursátil en que cotizan (fluctuaciones que pueden determinar ganancias y pérdidas), por tratarse de un hecho notorio y conocido por la generalidad de la ciudadanía, y así también por los demandantes. Tampoco debe plantearse la responsabilidad de la entidad demandada por falta de información veraz respecto de tal naturaleza de los títulos, y no debe plantearse responsabilidad alguna por pérdidas derivadas de la fluctuación de los valores en el mercado bursátil en que cotizaban. Y es que efectivamente, y por el contrario, las pérdidas sufridas por los demandantes derivan de un factor diverso y externo, de una revalorización y recomposición de las acciones producida con posterioridad a su adquisición, y completamente al margen de su fluctuación en Bolsa, como consecuencia de las operaciones de reestructuración de la entidad demandada precisadas por el FROB.

De esta forma, a diferencia de otros supuestos de nulidad contractual en la adquisición de productos e instrumentos financieros por vicios en la prestación del consentimiento, en los que el incumplimiento del deber de información que incumbe a las entidades que prestan servicios de inversión se refiere a la naturaleza, características y riesgos del producto en cuestión, en este caso el déficit informativo debe venir referido a la situación patrimonial y financiera de la propia entidad emisora de los títulos. Desde esta perspectiva, importa poco la realización del test de idoneidad, pues en todo caso las acciones no constituyen un producto complejo y los demandantes no niegan expresamente que no supieran en qué consisten y cuáles son los riesgos que, en abstracto, conlleva la inversión en tales títulos.

En consecuencia el objeto esencial de este procedimiento está centrado en la autenticidad de la información contractual sobre la solvencia de la entidad titular de las acciones al ser ofertadas para su suscripción por cuanto, como se desprende del conjunto de la demanda presentada, por los demandantes se sostiene que la inveracidad de los datos contables y financieros publicitados determinó su decisión de suscripción de los valores al aparentar una notable solvencia en el emisor, que sin embargo no era tal.

En este sentido, el producto financiero suscrito por los actores son acciones, instrumentos de inversión regulados en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que expresamente en su artículo 2 las menciona como objeto de su aplicación. La normativa del mercado de capitales se estructura sobre un pilar básico, cual es, la protección del inversor, al estar ante un mercado de negociación de títulos de riesgo, y las acciones, como valor representativo de parte del capital social de una entidad mercantil, son producto de riesgo. Tal fundamento legal tiene su reflejo más inmediato y transcendente en el principio de información, esencial para un mercado seguro y eficiente, significativo de que las decisiones inversoras se tomen con pleno conocimiento de causa. Se impone a las entidades que ofertan tales valores prestar una información fidedigna, suficiente, efectiva, actualizada e igual para todos - SAP de Valencia, Sección 9ª, de 29 de diciembre de 2014 (ROJ: SAP V 4213/2014 ).

Añade la pionera y relevante SAP de Valencia, Sección 9ª, de 29 de diciembre de 2014 (ROJ: SAP V 4213/2014 ), que es de resaltar por su gran relevancia y transcendencia solutiva, cuyos argumentos son posteriormente confirmados en la SAP de Valencia, Sección 9ª, núm. 2/2015 de 7 enero (JUR 2015\56633), que nos encontramos ante una Oferta Pública de Suscripción (OPS) y Admisión a Negociación de Acciones, definida en el artículo 30 bis de la Ley Mercado de Valores ("... toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores"). El legislador impone para dicha vía de financiación de las sociedades anónimas, un deber especifico y especial de información, regulado de forma exhaustiva, cual es, la publicación de un "folleto informativo", confeccionado por el emisor, quien, a su vez, debe aportar a una autoridad pública, al caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV), para ser aprobado y registrado como requisito indispensable para poder realizarse la oferta pública de suscripción (artículo 30.2). Por consiguiente, el folleto informativo se revela como un deber esencial constituyendo el instrumento necesario e imperativo por el cual el inversor va a tener y conocer los elementos de juicio, necesarios y suficientes, para decidir la suscripción de tales acciones.

En consecuencia efectivamente son de aplicación las reglas contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en su redacción en la fecha en la que el tríptico publicitario y el correspondiente folleto informativo de la oferta pública de suscripción y admisión a negociación de acciones de BANKIA se registró en la CNMV en fecha 29 de junio de 2011; su normativa de desarrollo y en general toda la normativa reguladora de los mercados financieros, normativa que hace exigible a la entidad hoy demandada, como emisora de las acciones, una serie de obligaciones para la válida emisión de las mismas y para la válida suscripción por parte de los posibles inversores, pues la legislación está orientada a garantizar que dispongan de un conocimiento real y certero de la verdadera situación y perspectiva futura del emisor.

En este sentido, para el artículo 25.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, "las emisiones de valores no requerirán autorización administrativa previa"; añadiendo el artículo 26 del mismo texto legal que "la admisión a negociación de valores en un mercado secundario oficial no requerirá...

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