SAP Madrid 468/2016, 7 de Noviembre de 2016

PonenteALVARO RUEDA TORTUERO
ECLIES:APM:2016:14868
Número de Recurso316/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución468/2016
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0097119

Recurso de Apelación 316/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 402/2010

APELANTE: D. Pedro Enrique

PROCURADOR D. JOSÉ RAMÓN COUTO AGUILAR

COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000

PROCURADOR D. JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ-CID GARCÍA-TENORIO

APELADO: COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION001

PROCURADOR D. JAVIER GARCIA GUILLEN

D. Desiderio

PROCURADOR Dña. CLARISA NOEMI FLORES MAZA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

D. ÁLVARO RUEDA TORTUERO

En Madrid, a siete de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 402/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Navalcarnero, seguido entre partes de una como apelantes D. Pedro Enrique, representado por el Procurador D. JOSÉ RAMÓN COUTO AGUILAR y COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ-CID GARCÍA-TENORIO, y de otra como apelados COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION001, representada por el Procurador D. JAVIER GARCÍA GUILLÉN y D. Desiderio, representado por la Procuradora Dña. CLARISA NOEMI FLORES MAZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/04/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ÁLVARO RUEDA TORTUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Navalcarnero se dictó Sentencia de

fecha 30/04/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Desiderio contra Don Pedro Enrique, contra DIRECCION000 C.B., contra DIRECCION001 C.B. (y por intervención provocada de los dos primeros demandados Don Pablo ), y por ende, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los codemandados Don Pedro Enrique, y a las constructoras DIRECCION000 C.B. y DIRECCION001 C.B. declarándolos responsables solidarios al haber ejecutado conjuntamente la obra de la que derivan los defectos constructivos expuestos reclamados por la demandante, manifestados en el inmueble sitos en la CALLE000 nº NUM000, parcela NUM001, sector Vallegrande de la URBANIZACIÓN000 de Sevilla la Nueva (Madrid):

Igualmente, se condena a los codemandados Don Pedro Enrique, DIRECCION000 C.B. y DIRECCION001 C.B. a costear las reparaciones necesarias conforme a lo expuesto en la presente resolución, debiendo abonar a la demandante Doña Desiderio la cantidad de 16.729,2 euros (DIECISEIS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON DOS CENTIMOS DE EURO). Todo ello, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago de la cantidad a la que han sido condenados los demandados conforme al artículo 576 de la LEC .

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al llamado al proceso al arquitecto Don Pablo, por los fundamentos expuestos.

En cuanto a las costas, no cabrá condena en costas sino que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al haberse estimado parcialmente la demanda. En cuanto a las costas generadas por la intervención provocada de Don Pablo se deberán imponer a los demandados condenados que causaron la llamada del mismo al proceso, esto es, a Don Pedro Enrique y DIRECCION001 C.B., conforme a los fundamentos expuestos.>> .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por representación procesal de D. Pedro Enrique y poa la representación procesal de Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B., que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las partes contraria, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Son antecedentes de hecho de la presente impugnación los que a continuación se

sintetizan: Dña. Desiderio, en adelante la propiedad, ejercitaba acumuladamente, al amparo de lo dispuesto la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación, una acción personal en reclamación de cantidad por daños y perjuicios seguidos a la denominada, según la doctrina científica y jurisprudencia, responsabilidad decenal por causa de las lesiones originadas en el proceso constructivo de una vivienda unifamiliar así como por incumplimiento contractual en los artículos reglamentadotes del contrato de arrendamiento de obra 1.544, 1588, 1593, 1596 1591, 1.091, 1101, 1.124, 1107, 1258 y 1088 Código Civil en lo que se refiere a determinados gastos y daños morales ocasionados con motivo de los defectos constructivos, según resulta circunstanciado en un informe técnico aporta junto con su escrito de demanda. Las acciones son dirigidas con carácter solidario contra los contratistas que se sucedieron en las labores de ejecución de la obra, Comunidad de Bienes " DIRECCION000 C.B." y Comunidad de Bienes " DIRECCION001 C.B", y contra el arquitecto técnico D. Pedro Enrique .

Debe reseñarse que en el acto de la audiencia previa la juez a quo apreció la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario formulada por la defensa de D. Pedro Enrique y por la C.B. DIRECCION001 CB por no haber traído al procedimiento al arquitecto superior de la obra, D. Pablo, concediendo a la actora según visionado del CD de aquel acto un plazo de 15 días para dirigir la demanda contra dicho técnico y así poder continuar el procedimiento con las debidas garantías de defensa. Resolución que no fue objeto de recurso alguno. Acordándose por auto de fecha 5 de diciembre de 2012 tener por ampliada la demanda instada por la propiedad contra D. Pablo quien contestó a la demanda interesando la desestimación de la demanda en todos sus términos con imposición de costas a la parte actora.

Por la defensa de D. Pedro Enrique se formulaba oposición a la demanda en base a las excepciones que sintetiza adecuadamente la juzgadora en los siguientes términos 1º) excepción perentoria de prescripción para reclamar daños y perjuicios contándose desde el acta de recepción de la obra, siendo esta del 16 de septiembre de 2005 considerando que son defectos que afectan a la habitabilidad se aplicaría el plazo de 3 años del articulo 17.1. b) de dicha Ley, habiendo transcurrido con creces dicho plazo pues la demanda se interpuso el 7 de mayo de 2010, sin que concurra en el presente caso la llarnada "solidaridad irnpropia"; 2°) igualmente, plantea la excepción de defecto legal por falta del debido litisconsorcio por no haber demandado al arquitecto superior y director de la obra Don Pablo, al ser el autor del proyecto solicitando la arnpliación de la demanda, alegando ahora que si concurre la "solidaridad irnpropia" al no ser posible individualizar las responsabilidades de todos los intervinientes; 3°) que el demandado intervino en la codirección de la obra como aparejador junto con Don Pablo pero no redactó el proyecto de ejecución, estando sometido a las órdenes e instrucciones del arquitecto durante la ejecución de la obra, sin que se haya dirigido cornunicación o queja alguna al demandado desde que la demandante apreció dichos defectos, considerando que la red de saneamiento ha sido realizado conforme a proyecto y que si ha existido algún perjuicio ha sido causado por el mal mantenimiento y uso por parte de la demandante, impugnando el informe de TRADEX y el presupuesto de reparación sin que se admita tampoco la reposición del marmol, ni las facturas de los desatrancos al derivarse de un mal uso de la demandante sin que haya justificado la solidaridad de la responsabilidad de los agentes. Tras citar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dicte Sentencia por la que se estimen las cuestiones previas o en otro caso de entrar en el fondo del asunto, se absuelva al dernandado de la demanda con todos los pronunciamientos favorables, declarando que los daños reclamados no son imputables al aparejador, con expresa condena en costas a los actores.

La sentencia estimaba parcialmente la demanda y condenaba a los codemandados Don Pedro Enrique

, y a las constructoras DIRECCION000 C.B. Y DIRECCION001 C. B. declarándolos responsables solidarios y absolvía al arquitecto superior D. Pablo como llamado al proceso. Y en cuanto a las costas, declara no caber la condena en costas sino que cada parte debera abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al haberse estimado parcialmente la demanda. En cuanto a las costas generadas por la intervención provocada de Don Pablo, se deberán imponer a los demandados condenados que causaron la llamada del mismo al proceso, esto es, a Don Pedro Enrique y DIRECCION001 C.B. conforme a los fundamentos expuestos.

Por medio de escrito de fecha de entrada 19 de mayo de 2014 la defensa de D. Pedro Enrique interesó subsanación de la sentencia advirtiendo del error contenido en el fundamento de derecho cuarto séptimo al considerar al arquitecto superior como tercero por intervención provocada ( art. 14.2.5º LEC ) en lugar de como parte litisconsorte codemandada ( art. 12 LEC ).

Y por auto de fecha 26 de mayo de 2014 la Juez a quo desestima la aclaración de la sentencia entendiendo que a pesar de que en la audiencia previa se estimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, la entrada en el proceso del arquitecto superior debe calificarse como tercero por intervención provocada a instancia de los dos codemandados que formularon la citada excepción, de...

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