SAP Madrid 441/2016, 2 de Noviembre de 2016

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2016:14831
Número de Recurso787/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución441/2016
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0159847

Recurso de Apelación 787/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Colmenar Viejo

Autos de Juicio Verbal Ruina 849/2015

APELANTE: D. Miguel Ángel y Dña. Ana

PROCURADOR : Dña. ARACELI GOMEZ-ELVIRA SUAREZ

APELADO: Dña. Delia

PROCURADOR: D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 441/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre obligación de hacer, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados DON Miguel Ángel y DOÑA Ana representados por la Procuradora Sra. Gómez-Elvira Suarez y de otra, como apelada demandante DOÑA Delia representada por el Procurador Sr. Abajo Abril, seguidos por el trámite de Procedimiento Verbal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Colmenar Viejo, en fecha 27 de mayo de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por doña Delia representado por la procuradora Sr. Abajo Abril contra D. Miguel Ángel Y DOÑA Ana representados por el procurador Sr. Gómez Elvira Suarez: DECLARO la obligación de los demandados de podar las ramas del seto situados en su propiedad que invaden el fundo propiedad de la actora, así como podar en altura hasta un máximo de 2,50 metros.

CONDENO a los demandados a podar las ramas del seto situados en su propiedad que invaden el fundo propiedad de la actora, así como podar en altura hasta un máximo de 2,50 metros.

Esta labor de poda se debe realizar periódicamente a requerimiento de la parte actora.

Subsidiariamente, para el caso de que los demandados no cumplan esta obligación se autoriza a la parte actora para realizar la poda de las ramas que invadan su finca, así como las que excedan en altura, condenando a los demandados a satisfacer los gastos ocasionados por la poda.

Cada parte satisfará sus costas y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de octubre de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El que contra sentencia de instancia parcialmente estimatoria la demanda interpuesta se formula por los demandados Doña Ana y Don Miguel Ángel el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la demandante Doña Delia se interpuso demanda ejercitando la acción prevista en los artículos 591 y 592 del Código Civil, que denomina acción de poda y arranque de árboles, solicitando en el suplico de su demanda de manera esencial que se declarase la obligación de los demandados de podar horizontalmente la ramas de los setos situados en su propiedad que invaden el fundo propiedad de la demandante, y así mismo se declare la obligación de arrancar todos los setos plantados sin guardar la debida distancia legalmente establecida. La sentencia de instancia desestimó la acción contenida en artículo 591 del Código Civil, plantación de árboles a menor distancia la permitida, estimando la acción ejercitada al amparo del artículo 592 del Código Civil ordenándose la poda de las ramas que sobresalen de la finca de los demandados y que invade en la finca de la demandante. Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa se centra en la supuesta posible obligación que tienen los demandados de podar la ramas del seto plantado en la propiedad de éstos, plantación arbórea comúnmente conocida como Arizónica, y que por el transcurso de los años al producirse el crecimiento de la misma parte de las ramas de dicho arbusto invaden la propiedad de la demandante. Evidentemente y a la vista las manifestaciones contenidas en la demanda, en la contestación de la demanda, así como en el recurso de apelación, y en las pruebas obrantes en autos, se pone de manifiesto que el presente litigio no es sino uno más de los que se han venido produciendo entre las partes como consecuencia de unas malas relaciones de vecindad, en donde se han cruzado aparte la presente demanda de carácter civil distintas actuaciones ante de los órganos administrativos, y asimismo alguna denuncia ante la jurisdicción penal.

La sentencia de instancia, de fecha 27 de Mayo de 2012, viene a desestimar la acción prevista en artículo 591 del Código Civil, y ello porque aún cuando estima que efectivamente las plantaciones verificadas por los demandados, que constituyen un arbusto o seto denominado comúnmente Arizónica, están situadas a menor distancia de la que contempla el Código Civil, sin embargo de acuerdo con las consideraciones que se hacen en la propia sentencia y con cita expresada sentencia del Tribunal Supremo del 2 de octubre de 2014, como quiera que las Arizónicas puedan tener la consideración de arbusto o de árbol, no se ha acreditado que tuvieran más de dos metros de alto para tener la consideración de árbol y entonces podría producirse su corte o tala, mientras que siendo arbusto se puede plantar a menos de 50 centímetros de la heredad ajena, aplicando la disposición del art. 592 y ordenando la poda regular de los referidos arbustos con cargo a los demandados. Pues bien, desde luego las alegaciones que se vierten en el escrito de interposición de recurso de apelación, no pueden prosperar ni ser atendidas. En efecto después de realizar un exhaustivo relato de los distintos acontecimientos que han llevado a la interposición del presente litigio, incluidos los de carácter procesal, y a continuación se establecen propiamente los motivos del recurso, que consisten en motivos relativos a infracciones procesales o de valoración de prueba, junto con otros motivos sobre fondo, y, en fin, se alega una indebida aplicación de los artículos 537 y ss del Código Civil .

Los motivos se desestiman. Respecto a los motivos, por decirlo de alguna manera procesales, los mismos se refieren esencialmente a un error en la valoración de la prueba, y a una supuesta vulneración del artículo 369, en relación con la prueba testifical de Don Ignacio, que resultaba ser cónyuge de la actora, que fue tachado por dicho motivo y cuya declaración entiende la parte recurrente que no es ajustada a la realidad. El motivo se desestima y ello porque basta con leer la sentencia de instancia para comprobar que simplemente la misma no se apoya ni de lejos ni de cerca en la declaración del testigo que se cita,...

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