SAP Madrid 492/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteCARMEN MERIDA ABRIL
ECLIES:APM:2016:14382
Número de Recurso844/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución492/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

251658240

N.I.G.: 28.080.00.2-2015/0004474

Recurso de Apelación 844/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 485/2015

APELANTE: D. Evelio

PROCURADORA: D. ª María Reynolds Martínez

APELADO: D. Maximo

PROCURADORA: D. ª Raquel Valencia Martín

SENTENCIA Nº 492/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil dieciséis. Los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 488/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Majadahonda, seguidos entre partes; de una como demandadoapelante, D. Evelio, representado por la Procuradora D. ª María Reynolds Martínez; y de otra, como demandante-apelado, D. Maximo, representado por la Procuradora D. ª Raquel Valencia Martín.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Majadahonda, en fecha 19

de abril de 2016, se dictó sentencia número 80/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que se estima parcialmente la demanda presentada por Don Maximo contra Don Evelio y debo condenar y condeno al demandado al pago de la suma de 25.047,70 euros en concepto de honorarios profesionales, mas el interés legal de la referida cantidad desde su reclamación judicial, todo ello sin pronunciamiento respecto de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 19 de octubre de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

El demandado D. Evelio formula recurso de apelación contra la sentencia que estima parcialmente la demanda interpuesta por el letrado D. Maximo, en reclamación de los gastos y honorarios devengados por su defensa en el procedimiento abreviado nº 45/2008 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella y en el Rollo nº 1004/2011 de la Sección 2º de la Audiencia Provincial de Málaga, le condena al pago de

25.047,70 €.

Para la resolución del presente recurso son antecedentes de interés los siguientes:

  1. - D. Maximo, al amparo de los arts. 1089, 1254, 1255, 1256, 1124, 1544 y 1157 del Código Civil, ejercitó acción en reclamación de 57.582,70 € más intereses y costas, en concepto de gastos y honorarios devengados por la asistencia jurídica prestada a D. Evelio en defensa de la acusación formulada, según manifestó, por diversos delitos por los que se le solicitaba una pena de 24 años de privación de libertad y una responsabilidad civil de 100,000 €.

  2. - El demandado, tras excepcionar la prescripción de la acción, interesó la desestimación de la demanda alegando, en esencia, que su interposición fue intempestiva, que existió acuerdo sobre el importe de los honorarios, determinados en 20.000 €, ya abonados en metálico, que en concepto de suplidos por gastos de alojamiento se reclamaban 104,20 € no justificados con los documentos aportados, y que los conceptos que se incluyeron en la minuta aportada estaban plagados de falsedades y errores y no generaban deber alguno de pago.

  3. - La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Sus razones, en esencia, y en lo que aquí interesa, fueron las siguientes: a) Que en orden a determinar si la prescripción comienza el 28 de mayo de 2012 cuando se retiró la acusación y se ausentó el letrado del acto de juicio o el día de la notificación de la sentencia de 2 de julio de 2012, se debe considerar que es mediante la notificación de la sentencia absolutoria cuando se da por concluida la prestación de servicios, hecho que se produjo el 11 de julio de 2012, por lo que a fecha de la presentación de la demanda de 6 de julio de 2015, la acción no estaba prescrita; b) no se encuentra justificada la partida primera por concepto de instrucción de la causa, fase en la que no intervino el demandante, ni la de presentación de escrito de alegaciones sobre conclusión del sumario; c) la prueba practicada acredita que el demandado entregó por adelantado al demandante la cantidad de 8.000 euros, no

    12.000 euros como refiere el testigo D. Alexander, quien no entró en el despacho en el que se produjo la entrega; d) el importe de los honorarios queda acreditado con el informe del Colegio de Abogados, prueba pertinente y útil para fijar el precio cierto de los servicios prestados al desconocerse y no existir prueba alguna directa de lo pactado entre las partes. En contra del mismo la parte demandada no presenta otros informes o pruebas que justifiquen otra valoración . Resulta así como importe de los honorarios del actor la cuantía de 26.000 euros, cantidad a la que se deben añadir 1.587,70 euros y descontarse la cantidad abonada por anticipado de 8.000 euros.

  4. - Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandado D. Evelio . El recurso se articula en cinco motivos que se introducen con las siguientes fórmulas:

    1. ) Prescripción.

    2. ) Intempestividad de la demanda: vulneración de la buena fe, retraso desleal del ejercicio de los derechos y abuso del derecho al proceso. 3º) Acuerdo sobre el pago realizado.

    3. ) Las partidas de la minuta no son debidas en las cuantías señaladas.

    4. ) Costas.

    Y terminó solicitando la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se le absolviera sin imposición de costas.

  5. - El demandante apelado interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Motivo primero: Prescripción. Sobre la naturaleza recepticia de la reclamación judicial y el efecto de la litispendencia.

En su desarrollo argumental sostiene el recurrente que la sentencia apelada vulnera los arts. 1967 y 1973 del Código Civil, así como la jurisprudencia que los aplica e interpreta pues el derecho del actor al cobro de los servicios profesionales y la acción para reclamarlos quedaron extinguidos ya que «se compute como se compute la fecha en la que el actor dejó de prestar los servicios (ex art.1967 del Código Civil la demanda le fue notificada el 2 de septiembre de 2015, que es cuando conoció la reclamación del actor y la eventual deuda, fecha en la que ya estaba prescrita la acción.

Añade que la sentencia incurre en falta de motivación, con vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y art. 218.3 LEC pues omite cualquier mención a la naturaleza recepticia de la reclamación judicial o extrajudicial del acreedor para que quede interrumpida la prescripción, pese a que dicho argumento fue desarrollado por el apelante en el acto del juicio y en el escrito de conclusiones tras la diligencia final.

Sin embargo, esta Sala no comparte el motivo del recurso por las siguientes razones:

  1. - Sobre la falta de motivación la STS 496/2011, de 7 julio, reproduciendo la STS 623/2009, de 8 octubre, establece que: «La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 , si bien también declara en sentencia de 10 de marzo de 2010 que «el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente ó extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 26 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ). Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógicojurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 .

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